REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 624-17
Maracaibo, Veintidós (22) de mayo del 2017
206° y 158°
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos EUDO JOSE NAVA PADRON y MORELBA CECILIA HERRERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 9.706.733 y V- 7.825.511, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho JANETH COROMOT URDANETA PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.891.363, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.611, de igual domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil el día Veinte (20) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante la extinta Jefatura Civil del Municipio Santa Bárbara Distrito Maracaibo Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.224, que riela en actas, que fijaron su domicilio conyugal en el sector Monte Claro, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde habitaron en total armonía hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de octubre del 2007 y hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado esa separación en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva.
Expresan que de esta unión procrearon cinco (05) hijos hoy mayores de edad, a saber: EUDO JOSE NAVA HERRERA, EDUARDO JOSE NAVA HERRERA, EULER ALEJANDRO NAVA HERRERA, EDUMER ALEJANDRO NAVA HERRERA y ALBERTO JOSE NAVA HERRERA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 18.282.777, 20.778.978, 20.778.976, 20.778.977 y 24.509.070, respectivamente, tal como se evidencia de la partidas de nacimiento No. 35, 1276, 831, 830 y 829, que rielan en actas, expresan que en relación a la comunidad de bienes no fue adquirido bien alguno para la misma durante la relación matrimonial que hoy pretenden disolver, en consecuencia, por cuanto existe una separación de hecho de más de cinco años solicitan sea declarado su divorcio en atención a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la oficina respectiva con sus anexos, bajo el No. TM- MO-14536-2017, este Juzgado la admitió en fecha 17-04-2017, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. En fecha 04-05-2017, el alguacil temporal del Tribunal expuso haber cumplido con la citación ordenada.-
Riela en actas diligencia de fecha 19-05-2017, suscrita por la Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Publico Especializada, mediante la cual expone que en el presente asunto se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia no realiza oposición a lo peticionado a este Tribunal.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
Consideraciones para la Decisión.-
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizando una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges adminiculada con la documental del acta de matrimonio, se evidencia el cumplimiento del parámetro indicado en la norma sustantiva, que no es más que los cónyuges para que prospere la disolución del vinculo matrimonial con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, debe existir entre ellos una ruptura de la vida en común de más de cinco años, elemento primordial demostrado en el presente asunto, y visto la mayoridad que presentan los hijos nacidos durante el matrimonio de los cónyuges de autos, no existe objeción alguna para que la presente solicitud prospere en derecho, de igual manera, existe en actas opinión favorable de parte de la representación fiscal del Ministerio Publico, y por cuanto se desprende de actas, el cumplimiento del supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma ésta invocada por los cónyuges de autos, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se Decide.-
Decisión.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Solicitud de Divorcio con fundamento a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EUDO JOSE NAVA PADRON Y MORELBA CECILIA HERRERA GONZALEZ, ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día Veinte (20) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante la extinta Jefatura Civil del Municipio Santa Bárbara Distrito Maracaibo Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.224, expedida por la referida autoridad.- Así se Confirma.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
Abog. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.(Mgs)
LA SECRETARIA
ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.
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