REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 599-17
Maracaibo, Diecinueve (19) de mayo del 2017
206° y 158°

Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos PEDRO JOSE DIAZ CASTEJON y YOSSANA MARLET APARICIO LEAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 12.622.137. y V- 17.190.590, respectivamente, el primero domiciliado en la calle 95E, No. 61-97 sector Barrio Las Marías y la segunda en la calle 99, No. 62-98 del mismo sector, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por el abogado CARLOS ARTURO CABALLERO BENAVIDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.822.263, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.698, de igual domicilio, presentando escrito de solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, con fundamento al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional No. 693, de fecha 02-06-201.-
Narran los peticionantes, que en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil diez (2010) contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda Estado Falcón, tal como se evidencia de acta de matrimonio No. 24, que riela en actas, que fijaron su domicilio conyugal en el sector La Limpia, calle 66, No. 27-80 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde permanecieron en total armonía hasta que su vida en común fue interrumpida en el mes de septiembre del 2010 y hasta la fecha no la han reanudado, habitando en viviendas separadas desde hace más de siete (07) años, razón por la cual de mutuo y amistoso acuerdo decidieron disolver el vinculo matrimonial que los une, en divorcio, amparados en el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, No. 693, de fecha 02 de junio del 2015, así solicitan sea declarado por este Tribunal.-
A los fines de la competencia de este Tribunal, indicaron que durante su matrimonio no llegaron a procrear hijos ni adquirieron bienes para la comunidad conyugal.-
Recibida de la oficina respectiva, bajo el No. 13972-2017, de fecha 07-03-2017, este Juzgado la admitió en fecha 10-03-2017, en atención a lo preceptuado en la sentencia indicada, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar, concediendo tres días hábiles al mismo a los fines que exponga lo que considere sobre lo peticionado por los cónyuges de actas, contados a partir de la constancia en autos de su citación.-
Mediante auto de fecha 17-03-2017, el Tribunal insto a los peticionantes a consignar en actas copia certificada del acta de matrimonio No. 24, la cual riela en actas en copia fotostática simple, a los fines legales correspondientes.-
En fecha 23 de marzo del 2017, el alguacil temporal del Tribunal, expuso haber citado a la Fiscal 30 del Ministerio Publico Especializada, consignó boleta sellada y firmada.
Riela al folio doce(12), diligencia suscrita por la Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Publico Especializada, de fecha 18-05-2017, mediante la cual solicita sean instados por este Tribunal las partes a consignar copia certificada del acta de matrimonio que riela en actas en copia simple.
En fecha esa misma, los peticionantes consignaron en actas lo instado por este Tribunal en fecha 17-03-2017.


Cumplida la etapa de sustanciación, y llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal la realiza previo las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el Tribunal constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes una vez celebrado el matrimonio civil establecieron su domicilio conyugal en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, donde permanecieron en convivencia hasta el mes de septiembre del 2010, cuando deciden de mutuo acuerdo separarse de hecho, interrumpiendo de esta manera su vida en común, y haciendo uso a su libre desarrollo de la personalidad solicitan sea declarado su separación en divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que los une, fundamentados en el criterio jurisprudencial No. 1163, de fecha 02-06-2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por existir mutuo consentimiento para ello.
Tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa, establece el articulo 77 de la Norma Constitucional lo siguiente: “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…(omisiss)” de la norma constitucional se colige que el mutuo consentimiento es determinante para contraer matrimonio.
En relación al divorcio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 192/2001, estableció. “No debe ser el matrimonió un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por tanto, las razones que haya podido tener el cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución es el divorcio”
El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial, previsto en el Código Civil en el artículo 184.- “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, flexibilizando la norma sustantiva y adecuando ésta a la norma constitucional, produjo la sentencia No. 12.1163, interpretando a la luz de la Constitución las causales taxativas indicadas en el artículo 185 del Código Civil, en relación al divorcio, y estableció: “Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución se derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil…”(omissis) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. (omissis) Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha …(omissis) de la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del articulo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales, (omissis) esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y obtener una tutela judicial efectiva, resultando vetusto con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.”
Concluye la Sala con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, sentencia ésta invocada por los solicitantes de autos.

En atención al criterio jurisprudencial esbozado, pasa este Tribunal a verificar lo alegado y probado en actas, observando que existe la manifestación clara e inequívoca de los cónyuges de no continuar con el vinculo matrimonial que los une, haciendo uso del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y de obtener una tutela judicial efectiva, de igual manera, se han cumplido con todos los parámetros exigidos por la Ley.-
De igual manera, se observa del recorrido procesal realizado a las actas, que la opinión manifestada por la Fiscal del Ministerio Publico Especializada, en el presente asunto, es extemporánea por tardía, no obstante, de actas se desprende el cumplimiento de los peticionantes a lo instado por este Tribunal, mediante auto de fecha 17-03-2017. Así se confirma.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, considera quien aquí Juzga, que la presente petición de divorcio por mutuo consentimiento, instaurada por los cónyuges de marras, debe de prosperar en derecho y así será declarada en la parte final del presente fallo.- Así se confirma.-
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, fundamentada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 11.1163, de fecha 02-06-2015, incoada por los ciudadanos PEDRO JOSE DIAZ CASTEJON y YOSSANA MARLET APARICIO LEAL, ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeran el día veintitrés (23) de febrero del año dos mil diez (2010), por ante la primera autoridad civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 24, expedida por la referida autoridad.- Así se decide.-
Por manifestación de los solicitantes, no procrearon hijos en la relación matrimonial. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2017.- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza

ABOG.. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C (MSC).

La Secretaria,

Abog. LINDA AVILANUÑEZ.-

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las once de la mañana (11:00 a.m). Anotada bajo el No. 71.
La Secretaria,