REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud 319-15
Maracaibo 18 de mayo del 2017
206° y 158°

I.-Antecedentes.-

En fecha 23 de octubre del 2015, los ciudadanos JOSE DARIO COLMAN TORRES y GENESIS PATRICIA PEREIRA SARCOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 22.506.725 y V- 24.265.009, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por la abogada XIOMARA CARDOZO PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.708.833, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 36.367, de igual domicilio, presentaron escrito mediante el cual solicitaron sea decretada su Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, el Tribunal mediante Resolución de fecha 27-10-2015, la admitió y declaró en consecuencia la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones convenidos.-
Riela en actas diligencia de fecha 09-05-2017, suscrita por la apoderada judicial del ciudadano José Dario Colman Torres, abogada Xiomara Cardozo Prieto, inscrita en el Inpreabogado No. 36.367, representación otorgada por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, en fecha 07-03-2017, anotada bajo el No. 75, Tomo 07, y a su vez asistiendo legalmente a la ciudadana Genesis Patricia Pereira Sarcos, todos identificados en actas, manifestando, que por cuanto ha transcurrido el tiempo que indica la ley sustantiva contados a partir de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal, sin que haya operado entre ellos reconciliación alguna, es por lo que en atención a lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil solicitan se declare la conversión en divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que los une, celebrado en fecha 08-05-2015, por ante el Registrador Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
En esa misma fecha, con vista a la diligencia presentada, el Tribunal ordenó notificar al Fiscal 29 del Ministerio Público competente en la materia, a los fines previstos en la Ley Adjetiva.
En fecha 12-05-2017, el alguacil suplente del Tribunal expuso haber cumplido con la notificación ordenada.-
Concluida la etapa de sustanciación del presente asunto y llegada la oportunidad procesal para decidir el presente asunto, este Tribunal la realiza de la siguiente manera:

II.- Consideraciones para la Decisión.-
El Artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse los siguientes requisitos:
1.-Que haya transcurrido un año después de declarada la separación de cuerpos.
2.-Que no haya habido reconciliación.
3.- Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con audiencia del otro
Con vista al procedimiento anterior, pasa esta Juzgadora a constatar si en el asunto que nos ocupa, se han llenado los extremos legales señalados, para lo cual se observa:
Que desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos de los cónyuges de autos, es decir el 27-10-2015, hasta la petición realizada en fecha 09-05-2017, por los cónyuges de autos, donde solicitan la conversión en divorcio de su separación, por cuanto ha transcurrido el lapso que establece la Ley sustantiva, es decir, más de un año y dicha separación persiste.-
Así mismo, del examen realizado a las actas, no existen prueba, evidencia o indicio que haya operado la reconciliación entre los cónyuges que hoy peticionan la disolución de su vinculo matrimonial, por cuanto ha transcurrido un año después de decretada su separación de cuerpos y hasta la fecha la separación persiste, interrumpiendo su vida en común, produciéndose una ruptura prolongada y definitiva de los lazos afectivos y deberes conyugales.-
De igual manera, para la sustanciación del presente procedimiento se han observado todas las disposiciones legales vigentes, adicionado a esto, se procedió a instancia de ambos cónyuges y no existió oposición alguna en lo solicitado, por manifestación expresa los cónyuges indicaron que no llegaron a procrear hijos ni adquirir bienes para la comunidad conyugal, en consecuencia, considera quien aquí Juzga que la presente petición debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte final de la presente decisión.- Así se confirma.-

III.- Decisión.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA CONVERSION EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos JOSE DARIO COLMAN TORRES Y GENESIS PATRICIA PEREIRA SARCOS, supra identificados, en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la primera autoridad civil deL Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil quince (2015), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 37 expedida por la referida autoridad civil.- Así se Decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-

LA JUEZA

Abog. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.- (MSC)
LA SECRETARIA,

Abog. LINDA AVILA NUÑEZ.

En esta fecha se dictó y publico el fallo que antecede siendo las doce del mediodía (12:00 md) quedando anotado en los libros respectivos bajo el No. 69.- La Secretaria