REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 630-17
Maracaibo, Diecisiete /17) de mayo del 2017
206° y 158°

Reseña:

Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano RAUL ENRIQUE GONZALEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.300.033, asistido por la abogada LISSETH CORCHO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el No. 138.339, domiciliados el primero en el Municipio Maracaibo y la segunda en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de solicitar sea disuelto el vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana HARLENYS YOXAIMA ARRIETA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.726.585, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, con fundamento a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 693, de fecha 02-06-2015 y 16-0916 de fecha 09-12-2016, arguyendo desafecto que imposibilita la vida en común.-
Narra el solicitante que en fecha primero de febrero del 2013, contrajo matrimonio civil con la precitada cónyuge, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta No. 41, que riela en actas, que fijaron su domicilio conyugal en la avenida 2 el Milagro calle 74 de esta ciudad, donde su relación se desarrollo con armonía, más sin embargo desde hace dos años hasta la presente, su relación ha cambiado, tanto que su cónyuge ha dejado de cumplir con sus deberes y obligaciones conyugales, situación que dificulta la continuación de la vida en común, encontrándose separados de hecho viviendo en domicilios distintos, produciendo en él, un sentimiento de desamor hacia su cónyuge, expresando que no desea estar unido en matrimonio a la misma, para lo cual solicita sea declarado el divorcio, con fundamento a los criterios jurisprudenciales indicados.-
Manifiesta que en la unión matrimonial no llegaron a procrear hijos ni adquirieron bienes para la comunidad conyugal.
Recibida la solicitud de la oficina respectiva bajo el No. TM-MO- 14657-2017, el Tribunal la admite en fecha 08-05-2017, ordenando la citación de la precitada cónyuge y del Fiscal del Ministerio Publico especializado, a los fines que en lapso de tres días hábiles, luego de la constancia en actas de su citación expongan lo que a bien consideren sobre lo solicitado a este Tribunal.
En fecha 11-05-2017 el alguacil expuso haber citado al Fiscal 34 del Ministerio Publico Especializado, consignó boleta firmada y sellada, de igual manera, en esa misma fecha citó a la ciudadana Harlenys Yoxaima Arrieta Urdaneta, consignó boleta firmada.
Riela al folio 22, diligencia de fecha 16-05-2017, suscrita por la ciudadana Harlenys Arrieta Urdaneta, con el carácter de actas, asistida por el profesional del derecho Gerardo Chacón Romero, inscrito en el inpreabogado 105.332, esgrimiendo alegatos sobre lo solicitado por su cónyuge ciudadano Raúl González Alvarado.-
Cumplida la etapa de sustanciación del presente asunto y llegada la oportunidad para proferir una decisión, el Tribunal realiza previo las siguientes consideraciones:


Consideraciones para la decisión
La doctrina ha definido el divorcio como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La Profesora María Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio lo siguiente:“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis…En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial.
Esta postura formalista asumida por la citada doctrinaria, ha sido flexibilizada en el ordenamiento jurídico venezolano, a través de las sentencias proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 15-05-2014, 02-06-2015 y la de fecha 09-12-2016, que han atemperado y flexibilizado en conjunto, las dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo, adecuándolos a los preceptos constitucionales.
Quien aquí Juzga, para la resolución del presente asunto, citara extractos de las sentencias supra indicadas, muy específicamente la sentencia de fecha 09-02-16, expediente No. 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, por estar lo peticionado dentro de sus postulados.-
Indica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 09-12-2016, en relación a la doctrina del “divorcio solución”, que esta no constituye una nueva causal de disolución del vinculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan sólo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
Con antelación la misma Sala ya se había pronunciado sobre el mismo punto, en Sentencia No. 693, de fecha 02-06-2015, cuando estableció: (..)” sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto (omissis) que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia (omissis) “
Adicionando ésta, que hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución del 1999, obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio, posición esta retomada en la sentencia de fecha 09-12-2016, cuando establece, que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.-
Por último concluye, que la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vinculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Delineado lo anterior, pasa esta Juzgadora, a analizar el comportamiento de las partes en el decurso del proceso, observando que el cónyuge RAUL ENRIQUE GONZALEZ ALVARADO, ya identificado, con la asistencia legal prenombrada, instauró por ante este Tribunal, solicitud de divorcio en contra de su cónyuge HARLENYS YOXAIMA ARRIETA URDANETA, identificada en actas, con fundamento a la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la Institución del Divorcio, alegando el sentimientos de desamor, manifestando su voluntad expresa de no continuar unido en matrimonio con la precitada ciudadana, haciendo uso de sus derechos relativos a la libertad y al libre desenvolvimiento de la personalidad, derechos estos consagrados en nuestra carta fundamental.
La Sala Constitucional en relación al libre consentimiento, en decisión de fecha 15-05-2014, No.- 446/2014, indicó: (...)”si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vinculo matrimonial conduce al divorcio (…) (…) Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vinculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se generar una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.-(…)”
Así las cosas, tenemos que en fecha 16-05-2017, mediante diligencia que riela en actas, la cónyuge HARLENYS YOXAIMA ARRIETA URDANETA, comparece por ante este Tribunal con la asistencia legal prenombrada, aduciendo lo siguiente: “Con respecto a la solicitud interpuesta por mi cónyuge Raúl González, es justo reconocer que aunque es cierto que el desamor se apoderó de nuestra relación y en consecuencia nos apegamos a la solicitud (el subrayado es del Tribunal), es necesario dejar claramente, por medio de esta diligencia: primero: no es cierto y lo rechazo contundentemente que viviéramos en domicilios separados; segundo: Hemos venido compartiendo los gastos y obligaciones del hogar mancomunadamente…(omissis); tercero: no es cierto que no adquirimos bienes, ya que en el Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia,( omissis) se encuentra la registraduria del inmueble que adquirimos al casarnos, así mismo un vehículo chevrolet; cuarto: no es cierto la dirección del inmueble donde se me hace la notificación, ya que corresponde a la de mi progenitora…(omissis) la real es en el Municipio Santa Rita (omissis) donde hemos habitado hasta el día de hoy..(..)”
Se observa, que la precitada cónyuge en uso de su derecho constitucional a ser oída, en tiempo hábil, mediante diligencia que riela en actas, a pesar de reconocer el desamor en su relación matrimonial y apegarse a lo solicitado por su cónyuge, adicionalmente aduce situaciones que están totalmente desligadas del thema decidendum, no obstante es necesario, puntualizar que en relación a los bienes que manifiesta haber adquirido durante la relación matrimonial, los mismos no son objetos de decisión en el presente asunto, por cuanto, una vez disuelto el vinculo matrimonial que hoy se peticiona a este Tribunal, los ex cónyuges deben proceder, mediante petición autónoma a resolver lo conducente en este sentido.- Así se confirma.-
Ahora bien, como el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico, y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como se estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 446/2014, y en vista que ha sido criterio de la referida Sala que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
Y por cuanto se desprende de actas procesales, que los precitados cónyuges han manifestado libre y espontáneamente su deseo de no continuar con la vida en común, como consecuencia del desamor y desafecto que reina hoy entre ellos, como una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, y en vista que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como expresión de su libre voluntad y, en consecuencia nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente, por interpretación lógica, nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 446/2014, y no existiendo oposición de parte de la representación fiscal, esta operadora de justicia, debe concluir que la petición impetrada debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte final del presente fallo.- Así se confirma.-
Decisión:
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental y los Criterios Jurisprudenciales precedentemente indicados, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO instaurada por el ciudadano RAUL ENRIQUE GONZALEZ ALVARADO, en contra de su cónyuge ciudadana HARLENYS YOXAIMA ARRIETA URDANETA, suficientemente identificados en actas, SEGUNDO: se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha Diez (10) de febrero del año 2013, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo Estado Zulia, según se evidencia de acta de matrimonio No. 41.- expedida por la referida autoridad.- Así se Decide.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA

Abog. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C. (Mgs)
LA SECRETARIA

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).- Sentencia Definitiva No. 67.-
La Secretaria.