REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ZULIA
Maracaibo, 16 de mayo del 2017
206° y 158°
Recibida de la oficina respectiva, bajo el No. TM-MO- 14878-2017, constante de veintiséis (26) folios útiles, escrito contentivo de solicitud de homologación de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, introducida por los ciudadanos WALTER BOLAÑOS JIMENEZ y DAYSI COROMOTO ALTUVE DE BOLAÑOS, venezolanos, mayores de edad, divorciados, Ingeniero Agrónomo el primero, y comerciante la segunda, titulares de la cédula de identidad No. V- 12.851.818 y V- 11.217.428, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por el abogado EDWARD ENRIQUE GUTIERREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el No. 175.763, de igual domicilio. Se le da entrada, fórmese solicitud y numérese. Se admite en esta fecha por no ser contraria a derecho.
Aducen los peticionantes que según se evidencia de copia certificada de la sentencia de divorcio, proferida en fecha 18 de marzo del 2016, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta circunscripción Judicial, ejecutoriada en fecha 30-05-2016, constante de cuatro (04) folios útiles, quedó disuelto el vinculo matrimonial que los unía, en consecuencia, quedó extinguida la comunidad de gananciales, por lo que de mutuo acuerdo, proceden en este acto a practicar la liquidación y partición de los bienes que integran la misma, en los siguientes términos:
“(…) CUERPO DE BIENES: 1.- El apartamento ubicado en la planta tercera del Edificio Santa Isabel, No. 3-B, del Parcelamiento Blandin, Cagua, en jurisdicción del Distrito Sucre, hoy Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Aragua, comprendido entre los siguientes linderos: Norte: En parte vacío y en parte con el apartamento 3-C, Sur: Con la fachada sur del edificio, Este: Con la fachada este del edificio; y Oeste: En parte vestíbulo por donde es su entrada y en parte vacío que separa el ala este con el ala oeste del edificio. El inmueble fue adquirido durante el matrimonio como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 21 de febrero del dos mil dos (2002), bajo el No. 27, Folios del 203 al 206, Protocolo 1, Tomo 4, correspondiente al Trimestre en curso, el cual acompañamos, en copia certificada marca “B” y el cual fue adquirido durante el matrimonio, por la cantidad de Trece millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00), es decir Trece mil Bolívares fuertes (Bs. F. 13.000.00), este inmueble lo justipreciamos en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 35.000.000.00).- 2.- Un automóvil marca CHEVROLET, modelo AVEO 1.6 4p T/A C/A, color Plata, placa AC012HM, serial del motor F16D35557841, serial de carrocería 8Z1TJ5165AV315218, certificado de Registro de Vehiculo No. 28600916, de fecha 20 de agosto del dos mil diez (2010), el cual acompañamos en original marcada “C”, y el fue adquirido durante el matrimonio, por la cantidad de Sesenta y Ocho mil Bolívares (Bs. 68.000.00), sobre el cual pesa reserva de dominio a favor del Sistema de Compras Programadas Chevrolet, pero que actualmente lo justipreciamos en la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000.00).- 3.- Parcela 3, de la sección B, del modulo B14, Sub Modulo IV, del Cementerio Metropolitano Jardines El Cercado, situado en el Km. Diecisiete (17) de la autopista Caracas-Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, nomenclatura catastral No. B-B14-IV-3. Siendo sus linderos generales del Modulo B14, los siguientes: Norte: Con modulo C14, Sur: Con modulo A14, Este: Con modulo B15 y Oeste: Con modulo B13. El plano de situación e identificación de la sección de la cual forma parte la parcela identificada con el numero 3, esta comprendida entre los siguientes linderos: Norte: Con parcela 8, modulo B14 regular, Submodulo I, Sur: Con parcela 8, Modulo B14 regular, submodulo IV, Este: Con parcela 4, modulo B14 regular, submodulo IV y Oeste: Con parcela 2, modulo B14 regular, submodulo 4. El cual fue adquirido por un monto de Tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000.00), es decir, Tres mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 3.500.00). Debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Plaza del Estado Miranda, inscrito bajo el No. 2011.11848, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 235.13.8.1.5464 y correspondiente al folio real del año 2011, del 19 de diciembre del 2011, El cual Justipreciamos por un monto de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.450.000.00). El cual incluimos en copia certificada signada con la letra “D”.- 4.- ENSERES Y BIENES MUEBLES: Un (01) colchón, un (01) juego de sala, Un (01) juego de comedor, Un (01) box spring, una (01) lavadora-secadora, un (01) juego de cuarto, una (01) licuadora, un (01) microondas y un (01) televisor, los cuales están justipreciados por la cantidad de CUATRO MILLONES SEICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.600.000.00).- 5.- PRESTACIONES SOCIALES: Que corresponden al ciudadano WALTER BOLAÑOS JIMEENZ, en la compañía PDVSA PETROREGIONAL DEL LAGO S.A. las cuales alcanzan hasta la fecha 30/04/2017, la cantidad de UN MILLON TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.037.656,04). Copia consignada con este documento signada con la letra “E”.- TOTAL CUERPO DE BIENES: CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 56.087.656.04).- PASIVO: Cero Bolívares (Bs. 0,00).- Adjudicaciones: 1.- Para el ciudadano WALTER BOLAÑOS JIMENEZ, antes identificado, la ciudadana DAYSI COROMOTO ALTUVE, antes identificada, cede los derechos de propiedad, uso, goce, disfrute y disposición que le corresponde sobre los inmuebles descrito en el CUERPO DE BIENES, signado con el No. 1, 3 y 5, por lo tanto queda entendido que el adjudicatario cancelará por su cuenta cualquier gravamen que afecten los bienes cedidos.- 2.- Para la ciudadana DAYSI COROMOTO ALTUVE, antes identificada, el ciudadano WALTER BOLAÑOS JIMENEZ, antes identificado, cede los derechos de propiedad, uso, goce, disfrute y disposición que le corresponde sobre el CUERPO DE BIENES, signado con el No. 2 y 4, por lo tanto queda entendido que la adjudicataria cancelará por su cuenta cualquier deuda restante que afecte los bienes cedidos. Observaciones finales: De esta manera y con las condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia nos hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, haciéndonos la tradición pertinente de los bienes muebles e inmuebles adjudicados y cediendo todo derecho de uso, goce, disfrute y disposición en lo que corresponden a los ciudadanos Walter Bolaños Jiménez y Daysi Coromoto Altuve….(…)”
Así las cosas y realizadas las manifestaciones anteriores, peticionan a este Tribunal se sirva homologar la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal presentada por los referidos excónyuges, en los términos y condiciones por ellos indicados y se le otorgue carácter de cosa juzgada, ordenando el archivo del expediente.-
El Tribunal para decidir observa:
La partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas, partiendo del principio que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, autor Abdón Sánchez Noguera).
Le es optativo a los sujetos que conforman una comunidad continuarla o extinguir la comunidad forjada, con el objeto de que a cada quien se le adjudique su equivalente a la alícuota (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). Como se dijo anteriormente, en materia de partición de la comunidad se ha determinado que ésta puede verificarse por mutuo acuerdo de los comuneros o mediante juicio, siguiendo el procedimiento establecido en el articulo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual le da el carácter de especial.
Ahora bien, observa quien suscribe, que el asunto bajo examen trata de una solicitud, en cuyo caso no existe controversia en relación a la partición de los bienes, por el contrario los comuneros se encuentran contestes con la adjudicación acordada. Como quiera que se le dio el carácter de solicitud, quien aquí decide está en el deber de advertir que asume la competencia para tramitarla, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en la que en el artículo 3, suprimió la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosas en materia civil, mercantil y de familia, asignándoselas a los Tribunales de categoría C.
En atención a las anteriores líneas argumentativas es menester reproducir el contenido del artículo 148 del Código Civil, que estatuye:
“Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
A su vez prevé el artículo 173, que:
“(…) La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales (…)”
La comunidad conyugal nace entre los cónyuges desde el momento en que contraen nupcias, y fenece por la disolución del vínculo matrimonial, basado en algunas de las causales tipificadas en la ley. El caudal de gananciales está conformado por todos los bienes adquiridos durante la relación conyugal correspondiendo de por mitad a cada uno de los cónyuges, indiferentemente de cuanto hubiesen aportado.
La disolución matrimonial trae indefectiblemente la extinción del régimen patrimonial de los cónyuges, disolución que pudiere originarse por la muerte, la declaratoria de nulidad del matrimonio o por mandato judicial que dirime el divorcio. En este supuesto, al tratarse de una solicitud viene consigo la aceptación de los hechos, por lo que a simple vista no existe controversia entre las partes pendiente por resolver y el Tribunal se encuentra limitado a verificar los requisitos intrínsecos consagrados en la ley para su procedencia:
La normativa impone a los comuneros demostrar la existencia de la comunidad que se pretende liquidar, la cual se constata mediante instrumento fehaciente que acredite la propiedad de los bienes, argumento ratificado por la Sala Constitucional mediante fallo dictado en fecha 17 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que indicó:
“…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)…”
En consideración del extracto decisorio trascrito, esta Juzgadora observó que los comuneros para crear convicción de la disolución del vinculo matrimonial alegado, acompañaron copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Al mismo tiempo, para demostrar la existencia de la comunidad conyugal, consignaron original del documento de compra venta de los inmuebles identificados y caracterizados en el escrito de solicitud, Certificado de Registro de Vehículo en original, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, No. 28600916, del Vehiculo placas AC012HM.-
No cabe duda, que los postulantes cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos aplicables al presente procedimiento, por lo que no existe impedimento para la procedencia de la solicitud y así se declara.-
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, propuesta por los ciudadanos WALTER BOLAÑOS JIMENEZ y DAYSI COROMOTO ALTUVE, antes identificados, con la asistencia legal prenombrada, en la forma acordada en el escrito en cuestión, el cual se da por reproducido en el presente fallo; y, le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre los referidos ciudadanos.-
Se ordena devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas. Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo de la solicitud y su remisión posterior al Archivo Judicial del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abog. Zimaray Coromoto Carrasquero C. (Mgs)
La Secretaria,
Abg. Linda Avila Nuñez.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.66, en el libro correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Linda Avila N.
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