REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ZULIA

Maracaibo, de mayo del 2017
206° y 158°


Recibida de la oficina respectiva, bajo el No. TM-MO- 14845-2017, constante de dieciocho (18) folios útiles, escrito contentivo de solicitud de homologación de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, introducida por los ciudadanos LILIAM ROSA CASTRO ALBANO y JOSE IDELMARO OVALLES URBINA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, licenciada en administración la primera y el segundo Ingeniero químico, titulares de la cédula de identidad No. V- 6.562.282 y V- 8.004.050, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por la abogada ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.592.282, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 18.158. Se le da entrada, fórmese solicitud y numérese. Se admite en esta fecha por no ser contraria a derecho.
Aducen los peticionantes que según se evidencia de copia certificada de la sentencia de divorcio, proferida en fecha 02-05-2017, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta circunscripción Judicial, ejecutoriada en fecha 08-05-2017, constante de cuatro (04) folios útiles, quedó disuelto el vinculo matrimonial que los unía, en consecuencia, quedó extinguida la comunidad de gananciales, por lo que de mutuo acuerdo, proceden en este acto a practicar la liquidación y partición de los bienes que integran la misma, en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: Durante la vigencia de nuestra comunidad conyugal adquirimos los siguientes bienes: a) Un inmueble formado por una parcela de terreno distinguida con el No 40 y una vivienda unifamiliar tipo “A 3” sobre ella construida, ubicado en la calle A de la Urbanización o Parcelamiento denominado Conjunto Residencial Los Roques, situado éste en la vía de circulación vehicular denominada avenida Las Dunas (ahora calle 19) la cual conduce a la avenida 11-A, que parte de la calle 25 (antes avenida o calle 18 y luego calle 20), en el antiguo sector Santa Rosa de Tierra de la ciudad de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de ciento veintisiete metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (127,72 m2), y la vivienda unifamiliar sobre ella construida tiene una superficie de construcción aproximada de ciento diez metros cuadrados (110,00 mts2), consta de dos (2) plantas y posee las siguientes dependencias: Área social: sala comedor,, área de servicio: cocina, sala sanitaria social y estar, área privada: tres dormitorios y tres salas sanitarias, todo comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos. Norte: Con seis metros con cuarenta y dos centímetros (6,42 mts), calle A del parcelamiento; Sur: Con seis metros con cuarenta y dos centímetros (6,42 mts), segmento en sentido Este-Oeste del lindero Sureste del parcelamiento; Este: con diecinueve metros con ochenta y ocho centímetros (19,88 mts), parcela No. 41, y Oeste: Con diecinueve metros con ochenta y ocho centímetros (19,88 mts), parcela No. 39. A dicho inmueble le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento sin techar, y la propiedad de una cuarentitresava (1/43) parte de la totalidad de las cosas y cargas comunes sobre las áreas de servicios complementarios o recreacional del Conjunto Residencial Los Roques, conforme al documento de parcelamiento que lo rige, Dicho inmueble lo adquirimos para la sociedad conyugal, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fecha veintidós de febrero del dos mil siete, quedando registrado bajo el No. 36, tomo 19, Protocolo Primero. Justipreciamos el referido inmueble en la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 115.000.000.00).- B) Mobiliario existente en el inmueble antes descrito y determinado en el literal A, del presente escrito. Justipreciamos dicho mobiliario en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.00), C) Una parcela de terreno distinguida con el No. 15, situada geográficamente en el sitio denominado El Guamal, sector Hacienda y Vega de la población de Tabay, en jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Zulia, la cual tiene una superficie aproximada de setecientos siete metros cuadrados con noventa y un centímetro cuadrado (707,91 mts2) y esta comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: Que es su fondo, en una línea quebrada que mide diecinueve metros con setenta y siete centímetros (19,77 mts), más seis metros con cinco centímetros (6,05 mts), vía interna del urbanismo,, Sur: Que es su frente, en una línea quebrada que mide veinticuatro metros con veinte centímetros(24,20 mts), más cinco metros con sesenta y tres centímetros (5,63 mts), vía interna del urbanismo; Este: Que es su costado derecho visto de frente, con veintiocho metros (28 mts), parcela No. 14 y Oeste: Que es su costado izquierdo visto de frente, con veinte metros con cincuenta y dos centímetros (20,52mts) vía interna del urbanismo. A dicha parcela de terreno le corresponde un porcentaje del tres con setenta y seis por ciento (3,76%) sobre las cosas y cargas comunes, según se evidencia del documento de parcelamiento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, con fecha diecisiete de julio del dos mil nueve, quedando registrado bajo el No. 18, folios 116 al 128, tomo 8, Protocolo Primero, Tercer Trimestre 2009. Dicho inmueble lo adquirimos para la sociedad conyugal según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, con fecha veinticinco de agosto del dos mil nueve, quedando registrado bajo el No. 7, folios 54 al 58, tomo 25, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 2009,.- Justipreciamos el referido inmueble en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000.00).- D) Un vehiculo automotor que posee las siguientes características; Clase: automóvil; tipo Sedan; Marca: Mitsubishi; Color: Gris, Modelo Lancer/ Touring 2.OL A; Modelo Año: 2012; Serial del Motor: RM5776; Uso Particular; y matriculado con Placas AA283XL. El referido vehículo lo adquirió la cónyuge LILIAM ROSA CASTRO ALBANO, para la sociedad conyugal, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo distinguido con el No. 8X1SRCS65CB001400-1-1 (31248097) expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, con fecha 18 de enero del 2013, con Autorización No. 812SXH631309. Justipreciamos dicho vehículo en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).- E) Un vehículo automotor, que posee las siguientes características: Clase: Rústico, Tipo: Sport Wagon, Marca Kia, Color Plata, Modelo: Sportage, Modelo Año: 2007, Serial de Carrocería: KNAJE553877324040, Serial de Motor G6BA6528832, Uso: particular y matriculado con Placas VCK28V. El referido vehiculo lo adquirió la cónyuge LILIAM ROSA CASTRO ALBANO para la sociedad conyugal, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo distinguido con el No. KNAJE553877324040-1-1 (24781107) expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, con fecha 8 de diciembre de 2009, con Autorización No. 1025NI694W25. Justipreciamos dicho vehículo en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00).- F) Las prestaciones sociales que a cada uno de los solicitantes nos corresponden en virtud de la relación laboral de cada uno, sobre las cuales expresamente declaramos que de mutuo acuerdo acordamos renunciar recíprocamente a favor del otro cónyuge a cualquier derecho sobre fideicomisos, utilidades, caja de ahorros y cualquier otro beneficio que a cada uno nos pudiese corresponder como motivo de la relación laboral que actualmente mantenemos, es decir, que cada cónyuge renuncia a favor del otro cónyuge al cincuenta por ciento (50%) de sus derechos sobre las prestaciones sociales, fideicomiso y demás beneficios que le pudiesen corresponder como parte de comunidad conyugal, ya sean beneficios laborales presentes o futuros.- SEGUNDO: Durante la vigencia de nuestra sociedad conyugal adquirimos para la comunidad un crédito hipotecario por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 117.000.00) otorgado por la Corporación Venezolana de Petróleo (CVP), filias de Petróleos de Venezuela, S.A, por concepto de préstamo adicional, pagadero conforme a las condiciones estipuladas en el documento constitutivo de la obligación, garantizado dicho crédito con hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble determinado en el literal “A” del Particular Primero de la presente solicitud, según consta del documento constitutivo de la obligación, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha veintiséis de septiembre del dos mil once, quedando inscrito bajo el No. 2011.2234, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3025 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, y se dá aquí por reproducido. Dicho préstamo ya fue pagado por ambos cónyuges, pero como quiera que aún no les ha sido otorgado por la acreedora el correspondiente documento de cancelación y liberación de hipoteca, el cónyuge JOSE IDELMARO OVALLES URBINA, expresamente se obliga a gestionar y tramitar el correspondiente documento de cancelación y liberación de hipoteca, y hacerle entrega del mismo a la cónyuge LILIAM ROSA CASTRO ALBANO, debidamente protocolizado.- TERCERO: Habiendo sido determinados en los particulares anteriores los bienes adquiridos durante la vigente de nuestra comunidad conyugal, queda establecido que el líquido partible es la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 138.500.000.00)..- CUARTO: Ambas partes convenimos expresamente en partir los bienes adquiridos durante la vigencia de nuestra comunidad conyugal y adjudicárnoslos de la siguiente manera: a) Adjudicar en plena y legítima propiedad, al ciudadano JOSE IDELMARO OVALLES URBINA, el bien determinado en el literal “E” del particular Primero, valorado en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000.00); y, b) Adjudicar en plena y legítima propiedad, a la ciudadana LILIAM ROSA CASTRO ALBANO, los bienes determinados en los literales “A”, “B”, “C” y “D” del particular Primero del presente escrito, valorados en la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 131.500.000.00) .- Asimismo ambos cónyuges acordamos renunciar a favor del otro y cedernos mutuamente los derechos que pudiesen correspondernos sobre las cuentas bancarias de ahorros, de depósitos a la vista o de cualquier tipo que cada uno tenga aperturaza en cualesquiera institución bancaria dentro del país o en el exterior, es decir, que cada cónyuge renuncia a favor del otro cónyuge al cincuenta por ciento (50%) de sus derechos sobre las cuentas bancarias que nos pudiesen corresponder como parte de comunidad conyugal.- Quedan así legalmente liquidados y partidos los bienes que conforman nuestra comunicad conyugal. Nos traspasamos recíprocamente los derechos que puedan correspondernos sobre los bienes partidos.- QUINTO: En la forma y condiciones expresadas queda disuelto definitivamente la comunidad conyugal que existió entre nosotros, y por cuanto no existen otros bienes que partir, ni obligaciones que pagar, expresamente convenimos que si por alguna circunstancia hubiésemos omitido por olvido involuntario algún bien u obligación, y apareciere o estuviere algún bien a nombre de alguno de nosotros, dicho bien será de la única y exclusiva propiedad de quien a su nombre estuviere, y cualquier obligación adquirida o que apareciera a nombre de algunos de nosotros, será de la única y exclusiva cuenta de quien la haya contraído o adquirido. Finalmente, formalmente declaramos que nada tenemos que reclamarnos por concepto de la presente partición y liquidación, así como por ningún concepto derivado de la existencia de los bienes que integran el patrimonio de la comunidad conyugal, sus valores, procedencia, titularidad y sus adjudicaciones, nada nos adeudamos y nada tenemos que reclamarnos relacionado con lo antes expuesto, y si por cualquiera circunstancia algún derecho hubiésemos o tuviésemos, expresamente nos hacemos renuncias recíprocas al mismo…..(…)”

Así las cosas y realizadas las manifestaciones anteriores, peticionan a este Tribunal se sirva homologar la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal presentada por los referidos excónyuges, en los términos y condiciones por ellos indicados y se le otorgue carácter de cosa juzgada, ordenando el archivo del expediente.-

El Tribunal para decidir observa:
La partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas, partiendo del principio que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, autor Abdón Sánchez Noguera).
Le es optativo a los sujetos que conforman una comunidad continuarla o extinguir la comunidad forjada, con el objeto de que a cada quien se le adjudique su equivalente a la alícuota (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). Como se dijo anteriormente, en materia de partición de la comunidad se ha determinado que ésta puede verificarse por mutuo acuerdo de los comuneros o mediante juicio, siguiendo el procedimiento establecido en el articulo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual le da el carácter de especial.
Ahora bien, observa quien suscribe, que el asunto bajo examen trata de una solicitud, en cuyo caso no existe controversia en relación a la partición de los bienes, por el contrario los comuneros se encuentran contestes con la adjudicación acordada. Como quiera que se le dio el carácter de solicitud, quien aquí decide está en el deber de advertir que asume la competencia para tramitarla, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en la que en el artículo 3, suprimió la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosas en materia civil, mercantil y de familia, asignándoselas a los Tribunales de categoría C.
En atención a las anteriores líneas argumentativas es menester reproducir el contenido del artículo 148 del Código Civil, que estatuye:
“Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

A su vez prevé el artículo 173, que:
“(…) La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales (…)”

La comunidad conyugal nace entre los cónyuges desde el momento en que contraen nupcias, y fenece por la disolución del vínculo matrimonial, basado en algunas de las causales tipificadas en la ley. El caudal de gananciales está conformado por todos los bienes adquiridos durante la relación conyugal correspondiendo de por mitad a cada uno de los cónyuges, indiferentemente de cuanto hubiesen aportado.
La disolución matrimonial trae indefectiblemente la extinción del régimen patrimonial de los cónyuges, disolución que pudiere originarse por la muerte, la declaratoria de nulidad del matrimonio o por mandato judicial que dirime el divorcio. En este supuesto, al tratarse de una solicitud viene consigo la aceptación de los hechos, por lo que a simple vista no existe controversia entre las partes pendiente por resolver y el Tribunal se encuentra limitado a verificar los requisitos intrínsecos consagrados en la ley para su procedencia:
La normativa impone a los comuneros demostrar la existencia de la comunidad que se pretende liquidar, la cual se constata mediante instrumento fehaciente que acredite la propiedad de los bienes, argumento ratificado por la Sala Constitucional mediante fallo dictado en fecha 17 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que indicó:
“…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)…”

En consideración del extracto decisorio trascrito, esta Juzgadora observó que los comuneros para crear convicción de la disolución del vinculo matrimonial alegado, acompañaron copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Al mismo tiempo, para demostrar la existencia de la comunidad conyugal, consignaron original del documento de compra venta de los inmuebles identificados y caracterizados en el particular primero, que pretenden liquidar, el cual se registrado el primero de ellos por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22-02-2007, anotado bajo el No. 36, Tomo 19, Protocolo 1, y el segundo por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25-08-2009, anotado bajo el No. 7, Tomo Vigésimo Quinto, Tercer Trimestre, Certificado de Registro de Vehículo en original, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, No. 31248097, del Vehiculo placas AA283XL, y No. 24781107, del vehículo Placas VCK28V.
No cabe duda, que los postulantes cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos aplicables al presente procedimiento, por lo que no existe impedimento para la procedencia de la solicitud y así se declara.-
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, propuesta por los ciudadanos LILIAM ROSA CASTRO ALBANO y JOSE IDELMARO OVALLES URBINA, antes identificados, con la asistencia legal prenombrada, en la forma acordada en el escrito en cuestión, el cual se da por reproducido en el presente fallo; y, le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos cónyuges.
Igualmente, se ordena devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas. Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo de la solicitud y su remisión posterior al Archivo Judicial del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de mayo del dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abog. Zimaray Coromoto Carrasquero C. (Mgs)

La Secretaria,

Abg. Linda Avila Nuñez.
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m), se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.64, en el libro correspondiente.
La Secretaria,

Abg. Linda Avila N.