REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD 629-2017
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
(Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional No. 693 de fecha 02-06-2015)
Maracaibo, 10 de mayo del 2017
206° y 158°

Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de abril del 2017, distribuido a este Tribunal por la oficina respectiva bajo el No. TM-MO- 14649-2017, los ciudadanos REGULO MANUEL PAZ LOPEZ y REBECA ABIGAIL GOMEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.326.907 y V- 20.661.943, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho PEDRO PALMAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.614.746, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.178, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, solicitaron la disolución del vinculo matrimonial que los une, en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, expediente 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Indican los peticionantes que en fecha cuatro (04) de julio del dos mil trece (2013), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cecilio del Municipio Maracaibo Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.208, que riela en actas, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Andrés Eloy Blanco, casa No. 97, calle 57ª-65 de del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde convivieron hasta el 15 de agosto del 2015, fecha en la cual por razones diversas interrumpieron su vida marital, y hasta la fecha no la han reanudado, decidiendo de común y mutuo acuerdo acogerse a lo preceptuado en la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, No. 12-1163, y solicitar el divorcio, por cuanto la vida en común no es posible, existiendo diferencias irreconciliables entre ambos, habitando en residencias separadas en la actualidad. Culminan manifestando que de esta unión no llegaron ha procrear hijos ni adquirieron bienes para la comunidad conyugal.
Visto que lo peticionado no es contrario a derecho, al orden publico o a las buenas costumbres, el Tribunal lo admite en fecha 02-05-2017, ordenando la citación del Fiscal 34 del Ministerio Publico Especializado, a los fines que comparezca dentro de los tres días hábiles siguientes, a la constancia en autos de su citación, a formular oposición.-
En fecha 04-05-2017, el alguacil expone haber cumplido con la citación acordada, consigna boleta sellada y firmada.
Culminada la etapa de sustanciación, vencido como esta el lapso para la comparecencia de la representación fiscal especializada, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el Tribunal constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes una vez celebrado el matrimonio civil establecieron su domicilio conyugal en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, donde permanecieron en convivencia hasta el 15 de agosto del 2015, cuando deciden de mutuo acuerdo separarse de hecho, interrumpiendo de esta manera su vida en común, expresando que dicha separación desean sea declarada en divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que los une, en atención al mutuo consentimiento establecido en la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, anteriormente citada, por cuanto la vida en común no es posible.-
Tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa, establece el articulo 77 de la Norma Constitucional lo siguiente: “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…(omisiss)” de la norma constitucional se colige que el mutuo consentimiento es determinante para contraer matrimonio.
En relación al divorcio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 192/2001, estableció. “No debe ser el matrimonió un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, (omissis)”
El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial, previsto en el Código Civil en el artículo 184.- “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, flexibilizando la norma sustantiva y adecuando ésta a la norma constitucional, produjo la sentencia No. 12.1163, interpretando a la luz de la Constitución las causales taxativas indicadas en el artículo 185 del Código Civil, en relación al divorcio, y estableció: “Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución se derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil…”(omissis) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. (omissis) Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha …(omissis) de la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del articulo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales, (omissis) esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y obtener una tutela judicial efectiva, resultando vetusto con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.”
Concluye la Sala con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, sentencia ésta invocada por los solicitantes de autos.
En atención al criterio jurisprudencial esbozado, pasa este Tribunal a verificar lo alegado y probado en actas, observando que existe la manifestación clara e inequívoca de los cónyuges de no continuar con el vinculo matrimonial que los une, haciendo uso del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y de obtener una tutela judicial efectiva, de igual manera, se han cumplido con todos los parámetros exigidos por la Ley y por cuanto la representación fiscal no realizó en su oportunidad oposición alguna a lo peticionado por los solicitantes, se concluye, que la presente petición debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte final de la presente decisión.- Así se confirma.-
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, fundamentada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 11.1163, de fecha 02-06-2015, incoada por los ciudadanos REGULO MANUEL PAZ LOPEZ Y REBECA ABIGAIL GOMEZ ROMERO, ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeran el día cuatro (04) de julio del año dos mil trece (2013), por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo Estado Zulia, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 208, expedida por la referida autoridad.- Así se decide.-
Por manifestación de los solicitantes, no procrearon hijos en la relación matrimonial. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo del año 2017.- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza

Abog. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.(Mgs)


La Secretaria,

Abog. LINDA AVILANUÑEZ.-

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:00 a.m) Anotada bajo el No.

La Secretaria,