REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 628-2017
Maracaibo, diez (10) de mayo del 2017
206° y 158°

Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos GREYSO JOSE CRESPO CASTRO y RAIZA JOSEFINA SANCHEZ QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 18.635.769 y V- 13.551.331, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por la abogada AIDA CRUZ SALERNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.157.724, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.221, de igual domicilio, aduciendo lo siguiente:
Que en fecha catorce (14) de agosto del dos mil quince (2015), contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador civil de la Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 114, que a los efectos acompañan, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio 12 de Marzo, sector El Marite de esta ciudad, adicionan que no llegaron a procrear hijos y en relación a la comunidad de bienes, expresan que fue adquirido un bien inmueble, ubicado en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, piso 3, Edificio Violeta A Municipio Simón Bolívar Estado Zulia, adjudicado al cónyuge Greyso Crespo Castro, quien renuncia al cincuenta por ciento (50%) de sus derechos a favor de su cónyuge.
Narran los solicitantes que su relación matrimonial se ha visto envuelta, desde hace meses, con serias desavenencias, producto de la poca tolerancia e incompatibilidad de caracteres que atraviesan, situación esta que les impide continuar con una vida en común llena de armonía y paz, muy por el contrario, la vida en común se ha tornado conflictiva, con perdida de los lazos afectivos, es decir, con la pérdida del afecto que como cónyuges han de profesarse.
Adicionan que tal situación, es signo evidente, que el consentimiento valido y expreso manifestado, en su momento, para convivir en pareja, no existen en la actualidad, lo que imposibilita la vida en común, siendo, que tal situación no encuadra en las causales tipificadas en el artículo 185 del Código Civil, no obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 02-06-2015 y 09-12-2016, ha interpretado y flexibilizado la Institución del Divorcio, sentencias estas, que sirven de fundamento para solicitar a este Órgano Jurisdiccional, declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une, por existir entre ellos ausencia del afecto marital.-
Recibida la presente por la Oficina respectiva, bajo el No. TM-MO-14639-2017, este Juzgado la admitió en fecha 26-04-2017, en atención a lo preceptuado en las sentencias supra indicadas, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar, concediendo tres días hábiles al mismo a los fines que exponga lo que considere sobre lo peticionado por los cónyuges de actas, contados a partir de la constancia en autos de su citación.- En fecha 04-05-2017, el alguacil temporal del Tribunal expuso haber cumplido con la citación ordenada.-
Cumplida la etapa de sustanciación, y llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal la realiza previo las siguientes consideraciones:
Consideraciones para la decisión
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
La Profesora María Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio lo siguiente:“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis…En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial.
A criterio de esta catedrática, solamente por las causales taxativas que establece la legislación debe disolverse el vínculo conyugal tras una decisión de carácter judicial, esto tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales sustantivas y taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas, ni relajadas por convenio entre partes.
Así las cosas, tenemos, que en el ordenamiento jurídico Venezolano, se han realizado importantes avances en el texto sustantivo adecuándolo al texto constitucional, a través de sentencias proferidas desde el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, siendo estas la Sentencia de fecha 15-05-2014, la del 02-06-2015 y la de fecha 09-12-2016, estas en conjunto y esencia han atemperando y flexibilizado las dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo.
Quien aquí Juzga, hará énfasis para la resolución del presente asunto, en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, por estar lo peticionado inmerso en los postulados y consideraciones indicados en la misma.
La citada jurisprudencia indica en un punto dedicado a la Institución del Affectio Maritalis, lo siguiente: “ omissis..la institución romana del affectio maritalis (negritas de la Sala) trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio.
….Omissis.. Dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
…..Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro….(omissis)
…..es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial….(omissis)..
……Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto….(omissis)…pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges…(omissis).
De igual manera arguye la Sala que “la institución del divorcio con las formalidades de Ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en la cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria con lugar o sin lugar el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.”
Explanado lo anterior, esta Juzgadora observa de actas, que los cónyuges de autos, han manifestado su voluntad de no continuar con el vinculo que los une, en atención a los criterios Jurisprudenciales esbozados por la Sala Constitucional, que se encuentran inmersos en una perdida de interés común, resaltando que existe una ruptura de su vida conyugal que se ha vuelto insostenible en el tiempo y espacio jurídico, debido a las situaciones tensas que han vivido y fundamentalmente manifiestan su no deseo de continuar con el vinculo jurídico que los une, por existir entre ellos desafecto, razón por la cual manifestaron su deseo y voluntad a este Órgano Jurisdiccional de solicitar el divorcio y la consecuente disolución del vinculo matrimonial que celebraran en fecha catorce de agosto del 2015.
De igual manera expresaron no haber procreado hijos y haber adquirido un bien inmueble identificado ut supra, el cual el cónyuge Greyso Crespo Castro, supra identificado, cede el 50% de los derechos que le corresponden a su cónyuge Raiza Sanchez Quiñones, igualmente identificada, en relación a este particular relativo a la comunidad de bienes, este Tribunal no realiza pronunciamiento alguno, por cuanto una vez disuelto el vinculo matrimonial que hoy nos ocupa, mediante petición autónoma debe resolverse lo conducente a los bienes gananciales y así se confirma.-
Asimismo, se desprende de actas que el Fiscal del Ministerio Publico no obstante estar debidamente emplazado no realizó actuación alguna en el presente asunto.
Ahora bien, como el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico, y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 446/2014, y siendo que la Sala ha mantenido el criterio que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, esta Juzgadora declara procedente en derecho la presente solicitud de divorcio, por existir manifestación libre y espontánea de los cónyuges de autos, de no continuar con su vida conyugal, por existir entre ellos el desafecto, siendo esta una causal distinta a las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, todo en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 16-0916, de fecha 09-12-2016, en consecuencia, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de DIVORCIO incoada por los ciudadanos GREYSO JOSE CRESPO CASTRO Y RAIZA JOSEFINA SANCHEZ QUIÑONES, ya identificados, y se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeran el día 14 de agosto del año 2015, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo Estado Zulia, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 114, expedida por la referida autoridad.- Así se decide.-

Por manifestación de los solicitantes, no procrearon hijos en la relación matrimonial. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo del año 2017.- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-

La Jueza


Abog. Zimaray Coromoto Carrasquero C. (Mgs).


La Secretaria,


Abog. Linda Avila Nuñez.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) Anotada bajo el No.
Stria,