REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud No. 595
La presente solicitud de divorcio 185-A, fue formulada por la ciudadana JUDILFA GONZALEZ ARCINIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.282.651, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO LOAIZA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 214791, contra el ciudadano JEOVANNY ANDRES GARCIA AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.717.516, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Alega en el escrito de solicitud que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JEOVANNY ANDRES GARCIA AMAYA, el día dieciocho (18) de agosto de 2007, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se desprende de acta de matrimonio signada con el No. 179 del libro de Registro Civil.
Indicó que contraídas las nupcias fijaron el domicilio conyugal en el barrio la Victoria, avenida 74ª, No. 65B-19, parroquia Carraciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del estado Zulia, localidad en la que permanecieron ininterrumpidamente hasta el quince (15) de enero de 2012, ruptura que se ha prolongado hasta la presente fecha. Asimismo, manifiesta que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija, identificada como JULIANNY PAOLA GARCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.444.695.
Finalmente, fundamenta su petición de conformidad con la sentencia No. 446 dictada en Sala Constitucional en fecha 15 de mayo de 2014, ya que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Una vez admitida la solicitud en fecha dos (02) de marzo de 2017, se ordenó la citación del ciudadano JEOVANNY ANDRES GARCIA AMAYA, y del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, el Alguacil del Tribunal expuso que recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación, asimismo, se libraron las boletas de citación con sus respectivos recaudos.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2017, el Alguacil del Tribunal expone que practicó la citación de la ciudadana Fiscal trigésimo (30°) del Ministerio Publico, razón por la cual consigna la boleta que consta como recibida por parte ella, siendo agregada a las actas del expediente.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2017 el ciudadano JEOVANNY ANDRES GARCIA AMAYA, antes identificado se presenta en el Tribunal a darse por notificado y citado en el presente procedimiento. De igual forma consigna poder especial otorgado a las abogadas en ejercicio JUDITH VICTORIA RIVERO RUIZ y AIDA ESTELA BAPTISTA LA ROSA, Venezolanas, mayores de edad, inscritas en el INPREABOGADO bajo los No. 53574 y 41049. Asimismo, en fecha cuatro (4) de mayo de 2017, manifestó que reconoce como cierto todo lo expresado por la actora en su escrito libelar y solicita declare con lugar la solicitud de divorcio.
El Tribunal, para decidir, observa:
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
Respecto al divorcio, que es la materia de interés en este fallo, es de naturaleza civil y permite la disolución del vínculo cuando uno de los cónyuges incurre en faltas graves de los deberes conyugales o en las causales que contempla el artículo 185-A del Código Civil.
Importa recalcar que otrora las solicitudes de divorcio y separación de cuerpos correspondía tramitarlos a los Tribunales ordinarios de Primera Instancia del último domicilio conyugal. No obstante, en la actualidad el fuero atrayente de las solicitudes le fue conferido a los Tribunales de Municipio, tal cual se evidencia de la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2.009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, consecuencia de ello, este Tribunal emite pronunciamiento respecto a la petición advertida.
Ahora bien, el supuesto en estudio se contrae en el artículo 185-A de la ley Civil Sustantiva, que prescribe:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Sin duda constituye una causal de extinción del vínculo matrimonial la ruptura prolongada de la vida en común durante más de cinco años, la cual se encuentra regulada en la citada normativa. En este caso, sobre la base de las declaraciones de los solicitantes el Tribunal infiere que se separaron de hecho por más de cinco (5) años observando además la existencia del vínculo mediante acta de matrimonio signada con el No. 179, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo en el estado Zulia.
Así mismo, se observa que no se encuentra en actas la manifestación a favor o en contra por parte del Fiscal del Ministerio Publico, es menester mencionar que el termino para que el Fiscal se manifestara se ha vencido por lo cual le toca a este órgano jurisdiccional tomar una decisión a la solicitud planteada. Así se decide.-
Por lo que esta Sentenciadora declara procedente en derecho la presente solicitud de divorcio. Así se decide.-
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana JUDILFA GONZALEZ ARCINIEGA consentida por el ciudadano JEOVANNY ANDRES GARCIA AMAYA, antes identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo de matrimonio civil que ellos contrajeron ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2007, mediante acta No. 179.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de mayo de 2.017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA,
ABOG. IRIANA URRIBARRI M.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (01:30 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No (81), en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA
ABOG. IRIANA URRIBARRI
Res. 81
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