REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°
EXPEDIENTE: 149.
DEMANDANTE:
CONDOMINIO RESIDENCIAS SAN MARINO, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia en fecha seis (6) de junio de 1979 bajo el No. 39, protocolo 1°, tomo 6.
APODERADOS JUDICIALES:
ALBA MARINA DUARTE DE KARKOUR, venezolana, mayor de edad, inscritos en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 141.770.
DEMANDADO:
FREDDY DE JESUS MAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.846.976, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).
FECHA DE ENTRADA: catorce (14) de febrero de 2017
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Consta de las actas procesales que la representación judicial de la parte actora en fecha diez (10) de febrero de 2017, presentó por ante la oficina de recepción y distribución de documentos sede judicial de Maracaibo (edificio “Torre Mara”), escrito de la demanda y anexos, la cual una vez distribuida quedó signada con el número TM-MO-13639-2017, siendo recibida por este Tribunal por auto de fecha catorce (14) de febrero de 2017, instando a la parte actora, a consignar copia certificada del poder especial otorgado a la ciudadana ALBA MARINA DUARTE DE KARKOUR para el pronunciamiento del Tribunal sobre la admisibilidad de la acción que fue propuesta.
Se observa de las actas que mediante diligencia de fecha quince (15) de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora, dio cumplimiento a lo ordenado, siendo admitida la demanda por auto de fecha veinte (20) de febrero de 2017.
La actuación realizada por el alguacil natural de este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, indicó que le fue proveído los emolumentos necesarios para el traslado y práctica de la citación de la parte demandada. En misma fecha, fueron librados por secretaría boleta de citación al ciudadano FREDDY DE JESUS MAYOR
Mediante exposición de fecha trece (13) de marzo de 2017, el alguacil natural de este Tribunal informó haber citado en la calle 67 entre avenidas 15 y 15A Residencias San Marino, apto. 3C del Municipio Maracaibo del estado Zulia al demandado FREDDY DE JESUS MAYOR antes identificado, y anexó la boleta de citación respectiva debidamente firmada.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2017, fue presentado por ante este tribunal escrito de promoción de prueba por la representación de la parte demandante la abogada ALBA MARINA DUARTE.
Ahora bien, este Tribunal teniendo como fundamento las actuaciones anteriormente narradas, considera necesario resaltar lo siguiente:
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La apoderada de la parte actora alegó que demanda a el ciudadano FREDDY DE JESUS MAYOR quien es copropietario de un apartamento distinguido con el No. 3C ubicado en el edificio Residencias San Marino, ubicado en la calle 67 (antes avenida Cecilio Acosta) entre las avenidas 15 y 15A, en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en el documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia en fecha veinticinco (25) de enero de 1995 bajo el No. 21, protocolo 1°, tomo 9; alega la representada de la parte actora que el referido ciudadano adeuda cuotas ordinarias de condominio desde febrero 2016 hasta enero 2017, aunado a ello adeuda cuotas extraordinarias referidas de las actas del diecinueve (19) de noviembre de 2015 folio No. 53, acta del tres (3) de marzo de 2016 folio No. 56, acta del veintiséis (26) de mayo de 2016 folio No. 60 y 61, acta del veintitrés (23) de junio de 2016 folio No. 65, acta del veintiséis (26) de agosto de 2016 folio No. 71 y acta del diez (10) de noviembre de 2017, asimismo menciona la apoderada, que por pago de estacionamiento del condominio el referido demandado adeuda cuotas desde febrero 2016 hasta noviembre 2016, siendo así que la cantidad total de la adeuda corresponde a trescientos tres mil quinientos doce bolívares (Bs.303.512,00), respecto a cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio desde febrero 2016 hasta enero 2017 y pago de estacionamiento del edificio.
Señala, que el ciudadano FREDDY DE JESUS MAYOR no ha realizado ningún pago pese a todos los intentos para hacerlo de manera amistosa por el administrador para lograr acuerdos de pagos que favorezcan a ambas partes con base a esto.
Infiere, que el condominio presentó una propuesta de pago, por tal motivo, se le pasó una notificación, al demandado, por incumplimiento de pago y donde se le informaba al referido ciudadano que agotada la vía amistosa y extrajudicial sin ningún acuerdo, el condominio procedería judicialmente. A pesar de todo ello no hubo disposición alguna por el demandado de cancelar la deuda.
En virtud de lo antes expuesto y siguiendo instrucciones la parte actora, demanda por cobro de bolívares adeudados por cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio por vía ejecutiva al ciudadano FREDDY DE JESUS MAYOR, ya identificado, para que pague la cantidad de trescientos tres mil quinientos doce bolívares (bs. 303.512,00).
Solicita, que la presenta demanda sea admitida, tramitada, y sustanciada por el procedimiento de vía ejecutiva, previsto en los artículos 630 al 639 del Código de procedimiento civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 de la ley de propiedad horizontal.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano FREDDY DE JESUS MAYOR, no presentó escrito de contestación ni con asistencia de abogado ni por medio de apoderado judicial.
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Siendo la oportunidad para el análisis de todas las pruebas producidas en el curso del procedimiento, esta juzgadora lo hace de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Ratifica todas las pruebas consignadas con el libelo de la demanda, en la cual se observa las siguientes documentales:
• Copia certificada poder judicial especial, protocolizado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha veinticinco (25) del mes de agosto de 2014 bajo el No. 84, tomo 37.
• Copia simple documento de propiedad del inmueble 3-C, presentado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia de fecha veinticinco (25) de enero de 1995 bajo el No. 21, protocolo 1°, tomo 9.
• Recibos de pago, signados con los Nos. 003584, 003568, 003570, 003574, 003576, 003577, 003578, 003579, 003580, 003581, 003582 y 003583, emitidos por la junta de condominio de “RESIDENCIAS SAN MARINO” al ciudadano FREDDY DE JESUS MAYOR por concepto de cuotas de condominio.
• Actas de asambleas extraordinarias de propietarios correspondientes al condominio Residencias San Marino, identificadas de la siguiente forma:
- acta de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015. folio No. 53.
- acta de fecha tres (3) de marzo de 2016. folio No. 56.
- acta de fecha veintiséis (26) de mayo de 2016. folio No. 60 y 61.
- acta de fecha veintitrés (23) de junio de 2016. folio No. 65.
- acta de fecha veintiséis (26) de agosto de 2016. folio No. 71
• Acta de asamblea ordinaria de propietarios correspondiente al condominio Residencias San Marino, identificada de la siguiente forma:
- acta de fecha diez (10) de noviembre de 2016. folio No. 77 y 78.
• Copia certificada de documento de condominio registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo de fecha veinticuatro (24) de marzo de 1986, bajo el No. 21, protocolo 1°, tomo 14.
• Documento privado de Cobranza y propuesta de pago del propietario.
• Misiva de notificación del incumplimiento.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas, el demandado ciudadano FREDDY DE JESUS MAYOR, no presentó escrito de promoción.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas y citado en forma personal al demandado, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, no se verificó la misma, puesto que dicha parte no presento contestación tal como lo dejó asentado con antelación este tribunal; Planteada así la situación, corresponde a esta Sentenciadora, verificar si en la presente causa, se verifica la confesión ficta, en tal sentido, se tiene que el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 347 y 362 del vigente Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado del Tribunal).
Dentro del mismo contexto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:
“(…) a) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción ‘juris tantum’…omissis… c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C. P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones...omissis...La jurisprudencia de los tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase ‘no sea contraria a derecho la petición del demandante’, significa ‘que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella’…omissis…”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, en sentencia de fecha 16 de junio de 2011, sobre la confesión ficta dejó asentado:
“…omissis…Al respecto esta Sala aprecia, que la aplicación de la técnica de casación que se cuestiona a las sentencias que declaren la confesión ficta es congruente con los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido debe traerse a colación el criterio que esta Sala expuso sobre el particular en sentencia n.º 2428 del 29 de agosto de 2003 (caso: Teresa de J. Róndón de Canesto) en el que se expuso: ‘…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
…omissis…
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión ‘probar algo que lo favorezca’, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
…omissis…
Todo lo anterior implica que, una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, el juez debe limitarse a declarar con lugar la demanda tomando en cuenta, únicamente, la pretensión de la parte actora y es desde esa perspectiva, que la Sala de Casación Civil califica a la confesión ficta como una cuestión jurídica que impide entrar al conocimiento del fondo, pues impide al juez la emisión de un verdadero juicio sobre el caso en virtud de las grandes limitaciones en el análisis probatorio y de la pretensión, de manera que si el recurrente no ataca la configuración de alguno de los tres elementos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sería imposible para el juzgador decidir como si realmente se hubiese planteado el contradictorio…omissis…”
De las normas citadas, así como del criterio jurisprudencial y doctrinal, se debe cumplir con la configuración de tres (03) requisitos concurrentes entre sí, para que a solicitud de parte o de oficio el tribunal de la causa pueda pasar en sentencia interlocutoria con fuerza definitiva o en sentencia definitiva a declarar la confesión ficta del demandado, comportando tal declaratoria judicial, una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda y por consiguiente una sentencia desfavorable para el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal. Dichos requisitos imperiosamente son los siguientes:
Que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto, y examinadas como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia que admitida como fue la demanda y cumplidas las formalidades de ley para la practica de la citación de la parte demandada, la cual fue citada por el alguacil de este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2017, constata quien suscribe, que efectivamente, la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda, quedando así verificado el primer requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta. Así se declara.
En relación al segundo supuesto, esto es que nada probare que le favorezca, observa esta Sentenciadora que en el lapso probatorio establecido en la ley, el demandado en dicha oportunidad no presento escrito de promoción de pruebas, por lo que se evidencia que nada probó que le favoreciera, cumpliéndose de esta manera con el segundo requisito contenido en el Artículo 362, para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.
Como tercer y último requisito, debe verificarse a la luz del ya mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si la demanda que nos atañe resulta o no contraria al ordenamiento jurídico, a cuyo efecto, debe resaltarse que e98ste requisito esta relacionado con el correcto proceder en Derecho en cuanto a la pretensión del actor; es decir; el interés procesal y el interés jurídico actual del accionante, no debe ir en contra de ninguna disposición expresada en la Ley.
Por otra parte, siendo que la materia sometida a consideración de este órgano jurisdiccional se contrae la demanda por cobro de bolívares por vía ejecutiva, interpuesta por el condominio de las Residencias San Marino en contra del ciudadano FREDDY DE JESUS MAYOR, se evidencia de la revisión de las actas que el mencionado ciudadano es propietario de un bien inmueble tipo apartamento distinguido con el numero 3-C ubicado en el edificio Residencias San Marino, ubicado en la calle 67 (antes avenida Cecilio Acosta) entre avenidas 15 y 15-A, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien le reclama el actor el pago de trece (13) cuotas ordinarias y extraordinarias, al respecto la Ley de Propiedad Horizontal, señala:
Artículo 7°. A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime.
Artículo 11. Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso:
a. Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes;
b. Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75 %) por lo menos, de los propietarios;
c. Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.
Artículo 12. Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 72, le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes. En tal caso, el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos.
El propietario que abandone su apartamento deberá hacer constar esa decisión en documento registrado, y el abandono no tendrá efecto frente a la comunidad hasta tanto no se haga la notificación correspondiente al administrador del condominio, acompañada del documento donde conste el abandono.
Artículo 13. La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquirente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.
Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento.
Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”
De lo antes trascrito, se observa que la Ley que rige en forma especial la propiedad horizontal en Venezuela, a cada apartamento de un edificio le corresponde una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble, referida a centésimas del mismo, que sirve de base para determinar su participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad, siendo gastos comunes a todos los propietarios, los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes; que deberán cancelar en proporción de sus porcentajes, y esta obligación sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haber sido adquirido.
Asimismo, el artículo 14 señala que las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario, haciendo fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Igualmente se establece que las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.
En consecuencia, en análisis del último requisito para la procedencia de la confesión ficta, de lo antes expuestos, se observa que la demanda instaurada esta prevista en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, lo cual hace conforme a derecho; siendo forzoso concluir que la presente demanda no es contraria al orden público, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la misma se encuentra regulada y amparada por el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que considera esta Juzgadora, cumplido el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta y por ende se tiene como cierta la obligación de pagar las cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio correspondientes a los años 2015, 2016 y 2017 antes identificadas, por gastos de conservación de cosas comunes del Condominio Residencias SAN MARINO. Así se declara.
Por lo antes expuesto, esta operadora jurisdiccional, en estricto apego a los principios de obligación de administrar justicia en base a la jurisdicción de equidad y al principio de obligatoriedad de las decisiones, considera prudente en Derecho declarar lo siguiente: LA CONFESIÓN FICTA del demandado ciudadano FREDDY DE JESUS MAYOR; en consecuencia CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares por concepto de cuotas de condominio adeudados al condominio Residencias San Marino la cantidad de trescientos tres mil quinientos doce bolívares (Bs. 303.512,00), por cuotas ordinarias desde febrero 2016 hasta enero 2017, y cuotas extraordinarias de los meses marzo, junio, julio, octubre y noviembre de 2016; monto el cual deberá ser indexado, mediante experticia complementaria del fallo, con designación de un solo experto, con base en los Índices de Precios del Consumidor, desde la fecha de admisión de la demanda, el día 20 de febrero de 2017, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara:
A) LA CONFESION FICTA del ciudadano FREDDY DE JESUS MAYOR, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) seguido por LA JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS SAN MARINO.
B) CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) intentado por LA JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS SAN MARINO, contra el ciudadano FREDDY DE JESUS MAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.846.976, domiciliad en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
C) SE CONDENA al demandado al pago de trescientos tres mil quinientos doce bolívares (Bs. 303.512,00) por pago de cuotas ordinarias y extraordinarias adeudadas, identificada en la motiva del fallo.
D) SE ORDENA la corrección monetaria del monto condenado mediante una experticia complementaria del fallo; y a tal efecto se nombrará un solo experto para que realice la corrección monetaria sobre la cantidad ordenada a pagar, desde la fecha de la admisión de la demanda, esto es veinte (20) de febrero de 2017, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, conforme a los índices de precios al consumidor.
E) SE CONDENA EN COSTAS AL DEMANDADO por haber sido vencido totalmente en la presente causa.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la federación
LA JUEZA PROVISORIA,
Abog. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI LA SECRETARIA,
Abog. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 97
La Secretaria,
Abog. Iriana Urribarri.
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