REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial sede Torre Mara, signada con el No. TM-MO-14692-2017, constante de tres (3) folios útiles, acompañado de copia simple de cédula de identidad y certificado de vehículo, este Tribunal le da entrada, ordena formar expediente y numerarlo. Este Tribunal, previo a resolver sobre la admisión observa:
Ocurre el ciudadano GREGORIO MAURICIO ECHENIQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-13.176.885, asistido por el abogado VICTOR MANUEL ECHENIQUE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de prevención social del abogado bajo el Nº 53.528, requiriendo al tribunal:
“…se sirva practicar Prueba de EXPERTICIA en un Vehiculo de mi Propiedad identificado con las siguientes características: Marca: TOYOTA; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Modelo: HILUX; Color: BLANCO; Año:1998; Serial de carrocería: RN859703359; Placa: 835GAC; Servicio: CARGA.
La experticia que por este escrito solicito debe versar entro otros aspectos sobre lo siguiente: PRIMERO: Todos los Daños que posee el vehiculo antes identificado, bien sea Externos o Internos. (Referidos al motor y otras piezas). SEGUNDO: Los repuestos que se requieran para reparar las piezas dañadas, o los Repuestos originales que se necesiten para sustituir aquellas que no admitan reparación, indicando el valor de todos los Repuestos (bien sea para reparar una estructura o pieza dañada, o sustituir la inservible). Del mismo modo indicar el Valor de la mano de obra de Latonería, Pintura, Mecánica y Cualquier otro si fuere el caso. TERCERO: Dejar constancia de cualquier otro aspecto que a bien tenga que señalar el Experto en el acto de Experticia.
Solicito al ciudadano Juez que por distribución corresponda conocer de la presente solicitud, que proceda admitir la misma; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
Ante tal pedimento, este juzgado realiza las siguientes consideraciones:
La prueba de experticia ha sido definida por Humberto Bello, en su obra Tratado de Derecho Probatorio. Tomo II. Ediciones Paredes. Caracas, 2007. Pág. 99, como aquel «medio de prueba judicial, que procede a instancia de parte o de oficio, por medio de la cual pueden demostrarse los hechos controvertidos en el proceso, vale decir, la existencia o no, falsedad o no de hechos discutidos que escapan del conocimiento general del operador de justicia, mediante el dictamen, argumentos o razones de carácter científico, artístico, práctico o de cualquier naturaleza especial, que aporten los expertos en la materia, los cuales no son vinculantes para el juez»
Asimismo, el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
En relación a dicho artículo, el doctrinario Ricardo Henríquez la Roche en libro de comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III (1996) señala:
“Mediante la experticia se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente...”
De los antes trascrito, se observa que la experticia constituye un medio probatorio el cual puede promover el juez de oficio en los casos autorizados por ley, como podría ser un auto para mejor proveer, o a instancia de parte, la cual requiere de una o varias personas que por su profesión o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia, en base a los puntos que establece el solicitante en el escrito o diligencia donde promueve la experticia o señale el Juez, en caso de ser oficio.
De lo antes expuesto esta juzgadora determina que, la prueba de experticia solicitada por el ciudadano GREGORIO MAURICIO ECHENIQUE RODRIGUEZ no puede ser tramitada mediante una solicitud de jurisdicción voluntaria, dado que la misma, constituye medio probatorio que puede ser evacuado en un juicio. Así se Aprecia,
En consecuencia, considerando que la presente solicitud es contraria a la disposición establecida en la ley, como es el Art. 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que la misma debe ser tramitada en un juicio, de conformidad con el Art. 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser declarada inadmisible, por ser contraria a la ley. Así se establece.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
A) INADMISIBLE la solicitud de prueba de experticia por disposición expresa de la Ley.
B) No hay condenatoria en costas por lo especial del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abog. Mariela Pérez de Apollini La Secretaria
Abog. Iriana Urribarri Molero
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria
Abog. Iriana Urribarri Molero
Res. No. 73
Solicitud No. 645
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