REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 153.
Proveniente del Órgano Distribuidor, se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana VERONICA VIRGINIA SARAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.016.583, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado IVAN PEREZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.096, contra el ciudadano FERNANDO ANTONIO SARAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.161.974, de mismo domicilio.
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2017 mediante auto es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del ciudadano FERNANDO ANTONIO SARAS, a fin de que conteste la demanda incoada en su contra. En fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, se libraron boletas de citación. En fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, el alguacil del Tribunal expone que fue citado el demandado.
En fecha treinta (30) de marzo de 2017, el ciudadano FERNANDO ANTONIO SARAS, actuando en nombre y representación propia, mediante escrito da contestación a la demanda.
En fecha tres (3) de abril de 2017, la ciudadana VERONICA SARAS asistida por el abogado IVAN PEREZ PADILLA, consigna poder apud- acta a su abogado asistente y los profesionales del derecho JULY PEREZ RAMIREZ, JULIO CESAR NUÑEZ, ARMANDO ATENCIO CAPO, JOSE ANGEL FERRER ROMERO Y LUIS FERNANDO ZUÑIGA, Venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 26.096, 259.457, 91.379, 29.917 y 67.703.
En la etapa probatoria, en fecha tres (3) de abril de 2017 la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha diecisiete (17) de abril de 2017, el demandado consignó escrito de promoción de pruebas, siendo proveídos en las indicadas fechas.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, el alguacil natural de este despacho deja constancia y consigna copia del oficio no.150-2017 dirigido a la jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión a la prueba de informes promovida por el demandado.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2017, el tribunal, previa fijación, practicó la inspección judicial promovida por la parte actora.
En fecha tres (3) de mayo de 2017, es recibido el oficio signado con el No. 328-2017, emanado del JUZGADO CUARTO de PRIMERA INSTANCIA en lo CIVIL, MERCANTIL y del TRANSITO de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO ZULIA, en misma fecha se agrega al expediente.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
LA PARTE ACTORA, ciudadana VERONICA SARAS asistida por el abogado IVAN PEREZ PADILLA expone:
• Que sus padres FERNANDO ANTONIO SARAS GONZALEZ Y BERTHA EMILIA MEDINA WEIR, contrajeron nupcias el veintitrés (23) de octubre de 1981 y que por desavenencias surgidas entre los mismos, su padre FERNANDO SARAS, se marchó del hogar conyugal en el año 2000.
• Que el hogar conyugal estaba constituido por un bien inmueble tipo apartamento que se destina en el conjunto residencial EL ALTO, situado en la calle 80-B, sector los aceitunos, en la jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, del municipio Maracaibo del estado Zulia, edificio Delia, sector “D”, ubicado en el primer piso, distinguido con el No. 2-4, y posee los siguientes linderos generales y medidas: Norte, con la calle 80-B, setenta y nueve (79 Mts) lineales; Sur, con propiedad que es o fue de Baldemar Gallardo, hoy de inversiones Valle claro, C.A. y mide ciento veinte metros lineales con setenta (120,70 Mts); Este, con propiedad que es o fue de Edgardo Gallardo, intermedia avenida 70-B y mide ciento cincuenta y siete metros lineales con setenta y cinco (57,75 Mts) y por el Oeste, con el conjunto residencial Las Lomas intermedia avenida 70-B y mide ciento setenta y cinco metros lineales (175 Mts), la superficie del apartamento lo es de Noventa y cinco metros cuadrados (95 Mts2) y sus linderos particulares son norte, linda con el apartamento Nº 2-3; sur, fachada sur del edificio; este, con la fachada este del edificio y oeste, con el apartamento signado 2-2, correspondiéndole un puesto de estacionamiento Nº 2-4, cuyo documento de condominio se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de septiembre junio de 1997, bajo el No. 13, tomo 36, protocolo primero.
• Que en el mes de enero de 2014, su progenitor FERNANDO SARAS GONZALEZ, se presentó en el apartamento, ya indicado, para proponerle a la ciudadana BERTHA MEDINA WEIR, que le diera el divorcio, y quien le manifestó que le cedería el cincuenta por ciento (50%) del inmueble, y en ese momento su persona dijo que sí, que aceptaba su ofrecimiento, y allí empezaron los preparativos para redactar el divorcio por el 185 A.
• Que en cumplimiento de lo ofrecido, sus padres introducen la solicitud de divorcio a finales del indicado mes y año 2014, y en garantía de lo ofrecido, su padre luego de identificar el inmueble expresó: “….Yo, FERNANDO ANTONIO SARAS GONZALEZ, ya identificado, declaro: Que cedo el cien por ciento (100%) del cincuenta por ciento de los derechos que me asisten de propiedad, dominio y posesión que me corresponden sobre dicho bien por comunidad conyugal a mi hija ciudadana VERONICA VIRGINIA SARAS MEDINA, antes identificada, luego que sea declarada la disolución…” (Negrillas propias del texto).
• Alega, que su progenitor cedió un derecho real de propiedad, transmitiendo sus derechos de dominio, propiedad y posesión y que ello comprende un desprendimiento voluntario de forma legitima de dichos derechos.
• Arguye, que los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad se transmite por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, y aunque la tradición no se haya verificado, en este caso, el inmueble ya lo venia poseyendo ella y su madre.
• Señala, que en nuestro derecho civil el perfeccionamiento del contrato se da cuando el autor de la oferta, tiene conocimiento de la aceptación de la misma por la otra parte.
• Indica, que prevalece para la transmisión de la propiedad el consentimiento legítimamente manifestado, tomando en consideración que la obligación asumida por su padre, estaba sujeta a un acontecimiento futuro y cierto, esto es, a la disolución del vinculo matrimonial, señala que fue una obligación condicional se cumplió al momento de ponerse en estado de ejecución el divorcio, esto fue el veintitrés (23) de julio de 2014.
• Empero, que su progenitor demanda a su madre, ante el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la partición de la comunidad conyugal en donde interviene ella como tercera, demandado a ambos padres por el reconocimiento de sus derechos sobre el apartamento, y dicho tribunal declara con lugar la demanda de partición, argumentando que la liquidación que hizo mi padre al momento de introducir el divorcio era nula, en base a que no puede haber partición si no hay divorcio previo, no observando dicho tribunal que allí no hubo ninguna partición o liquidación, ya que fue una cesión de derechos sujeta a la condición de que el divorcio se concretara y una vez que se concretara operaba el ofrecimiento hecho en libre voluntad.
• Por lo antes expuesto, demanda a su padre FERNANDO ANTONIO SARAS GONZALEZ, para que le otorgue la escritura pública de propiedad de los derechos ofrecidos sobre el inmueble antes identificado, y solicita sea declarada con lugar la demanda interpuesta ante este juzgado.
LA PARTE DEMANDADA. Expone el abogado FERNANDO SARAS GONZALEZ actuando en nombre y representación propia lo siguiente:
• Niega, rechaza y contradice la demanda puesto que la actora persigue un derecho de propiedad que no le corresponde, por cuanto no ha demostrado fehacientemente la propiedad sobre el inmueble ya identificado en actas y que dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal SARAS GONZALEZ – MEDINA WEIR.
• Señala, que es cierto que en el escrito de solicitud de divorcio formulado por su persona y la ciudadana BERTHA EMILIA MEDINA WEIR, declaró que cedía los derechos que le asisten sobre el inmueble objeto de la presente demanda, aunque el tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre el proyecto de liquidación en vista de que entre cónyuges no había cesado para ese momento la comunidad conyugal.
• Arguye, que el artículo 173 del código civil prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad conyugal que sea expresión de la voluntad de los cónyuges.
• Que una vez ejecutoriada la sentencia que declaro disuelto el vinculo matrimonial entre ambos, quedo extinguida la comunidad de bienes, pasando a configurarse una comunidad ordinaria en base a lo expuesto en el articulo 186 del código civil, por lo cual a partir de ese momento quedaron facultados para solicitar la participación y liquidación de la misma, y que en efecto declarado disuelto el matrimonio y ejecutoriada la sentencia, no hubo una formulación nuevamente para la apreciación del juez sobre la liquidación del bien común, objeto de la controversia, bajo las mismas condiciones y estipulaciones contempladas en el escrito de la demanda, y no se solicitó la homologación de dicho acuerdo.
• Que es cierto que ante el JUZGADO CUARTO de PRIMERA INSTANCIA en lo CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO de la CIRCUNSCRIPCION del ESTADO ZULIA interpuso demanda de partición y liquidación de los bienes comunes y que fue sentenciado en fecha siete (07) de febrero de 2017, declarando con lugar la demanda de partición. Que en dicha demanda, la actora VERONICA VIRGINIA SARAS, intervino por tercería en la demanda por partición, alegando ser propietaria del inmueble, para lo cual el Juzgado declaró sin lugar la tercería propuesta por no haber acreditado su carácter de propietaria, contra la cual no ejerció el recurso de apelación.
• Alega, que ahora demanda la actora para que se le otorgue la escritura publica de propiedad, sin ningún asidero legal, solo manifestando un supuesto consentimiento legítimamente manifestado en la solicitud de divorcio cuestión que no constituye traspaso de sus derechos de propiedad, dominio y posesión, no siendo propio que el Tribunal de Municipio se manifestare para ese momento, tal como ocurrió, conforme a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, pues es no es ajustado a derecho acumular pretensiones incompatibles como es la solicitud de divorcio y de partición de comunidad de gananciales.
• Indica, que jamás sostuvo acuerdo o convenio, mucho menos contrato con su hija, por lo que solicita sea declarado sin lugar la demanda incoada en su contra.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y demandada, en los siguientes términos:
La parte actora promueve las siguientes pruebas:
1. Ratifica todas las pruebas consignadas con el libelo de la demanda, en la cual se observa las siguientes documentales:
• Copia certificada del escrito de la solicitud por divorcio conforme al artículo 185-A de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO SARAS GONZALEZ y BERTHA EMILIA MEDINA WEIR, auto de admisión y sentencia declarando procedente la solicitud de divorcio, expedida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Copia simple de contrato auténtico de compra venta ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1997, registrado bajo el No. 13 del protocolo 1, tomo 36.
Este Tribunal considerando que dichas instrumentales son documentos públicos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
2. Inspección judicial.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2017, se trasladó y constituyó este Juzgado en un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 2-4, primer piso, edificio DELIA, sector “D”, del conjunto residencial El Alto, situado en la calle 80-B, sector los aceitunos, en la jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia. Constituidos en el sitio se procedió a dejar constancia de los puntos solicitados: En relación a las generales de conservación, se dejó constancia que el inmueble tipo apartamento consta de sala – comedor, balcón, cocina, tres (3) habitaciones y dos (2) salas sanitarias todas en excelentes condiciones de conservación. En relación a las personas que lo habitan, la actora en su condición de notificada en la evacuación, indicó que las personas que lo habitaban su progenitora BERTHA EMILIA MEDINA y su persona. Con respecto a los enseres personales de las personas que habitan el inmueble en sus respectivas habitaciones, se dejó constancia que la habitación principal y las dos secundarias se encuentran con enseres personales de la actora y su progenitora, según indicación de la notificada, en los cuales se observó cama, televisores, peinadora, ropa, carteras y artículos de aseo personal.
Este Tribunal considerando que dicha prueba fue evacuada por este órgano jurisdiccional en total apego a las normativas legales que rigen este medio probatorio, procede en consecuencia a otorgarle el valor probatorio a la inspección judicial conforme al artículo 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1. Solicitó oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de solicitarle la remisión de copias certificadas de todas las actuaciones que constituyen el expediente No. 14.300, relativo a la demanda de partición de bienes, siendo solicitado por este Tribunal según oficio No.15-2017, de fecha 17/04/2017.
En fecha tres (3) de mayo de 2017, es agregado en actas oficio signado con el No. 328-2017, emanado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el cual remite copias certificadas del expediente No. 14.300 contentivo de una pieza principal y una pieza de tercería.
Este Tribunal considerando que dichas instrumentales son documentos públicos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
Con el escrito de contestación a la demanda, se acompaño copia simple de la sentencia dictada en fecha 07/02/2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio por Partición de Comunidad Conyugal que instauró el ciudadano FERNANDO ANTONIO SARAS GONZALEZ contra la ciudadana BERTHA EMILIA MEDINA WEIR.
La indicada copia, fue impugnada en tiempo hábil por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo señaló que no guarda relación con la presente causa, al respecto, este Tribunal observa que en la etapa probatoria, fue remitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copias certificadas en las cuales corre la indicada sentencia, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, al ser ratificada por la vía procesal correspondiente, en consecuencia se desecha su impugnación. Así se Establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de los alegatos de ambas partes queda delimitada la presente causa, en el pedimento de la parte actora a que se le otorgue la escritura pública de la propiedad, de los derechos ofrecidos sobre el inmueble objeto del litigio, con ocasión a la cesión del cincuenta por ciento (50%) que le hiciera el ciudadano FERNANDO ANTONIO SARAS GONZÁLEZ, siendo esto contradicho por el demandado, quien alegó no haber celebrado algún convenio o contrato con la actora, y no haber realizado ningún traspaso de sus derechos de propiedad.
En tal sentido se observa de las actas procesales que el documento fundamental en el cual basa la actora su petición de cumplimiento de contrato, se trata de una cesión de derechos de propiedad sobre un (01) apartamento signado con el No. 2-4, 1er piso, edificio Delia, conjunto residencial El Alto, ubicado en el sector Los Aceitunos, calle 80B, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta del escrito de solicitud de divorcio 185-A presentado por los ciudadanos FERNANDO ANTONIO SARAS GONZALEZ y BERTHA EMILIA MEDINA WEIR, admitido en fecha 31/01/2014 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual el ciudadano FERNANDO ANTONIO SARAS GONZALEZ, declaró que le cedía el cien por ciento (100%) del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le asisten en propiedad, dominio y posesión sobre el indicado bien.
Consta del documento protocolizado ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de septiembre de 1997, bajo el No. 13, tomo 36, protocolo primero, que el ciudadano FERNANDO ANTONIO SARAS GONZALEZ adquirió el referido inmueble, en el cual se declaró que el mismo pasaba a pertenecer a la comunidad conyugal que tenía con la ciudadana BERTHA EMILIA MEDINA, lo cual se hace forzoso traer a colación la normativa sustantiva civil, que regula la comunidad de gananciales, y al efecto se observa:
“Artículo 148 Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149 Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Artículo 173 La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.”
De las normas trascritas ut supra, se evidencia que los bienes que integran la comunidad conyugal o de gananciales corresponde de por mitad para cada comunero, si no existe convención en contrario, la cual inicia el día de la celebración del matrimonio y se disuelve bajo los siguientes supuestos: 1) La disolución o nulidad del matrimonio; 2) Por ausencia declarada o quiebra de uno de los cónyuges; y 3) Por la separación judicial de bienes autorizado por la Ley.
En ese mismo orden de ideas, establece el citado artículo 173 del Código Civil, que toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190, el cual dispone:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”
Por lo cual, se evidencia que la ley solo autoriza a los cónyuges a separar los bienes de la comunidad de gananciales, en el caso de separación de cuerpos y bienes, bien sea contenciosa o de manera voluntaria, y quedará firme la separación de bienes realizada, siempre que no haya sido alegada y probada la reconciliación, y sea dictada la sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En el caso de autos, la demanda contiene como pretensión principal, que se otorgue la escritura pública de propiedad de los derechos ofrecidos sobre el inmueble objeto del litigio. Al efecto alega la actora que el demandado ofreció sus derechos ante su persona y su madre, y luego ante un funcionario público (Juez), y que cedió su derecho real de propiedad, por un desprendimiento voluntario de forma legítima, señala que los contratos que tiene por objeto la transmisión de la propiedad, se trasmite y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, y que en el caso de autos, el inmueble ya lo venía y aún lo esta poseyendo su madre y su persona, por lo que considera que la obligación asumida por su padre estaba sujeto a un acontecimiento futuro y cierto, como es la disolución del vínculo matrimonial, siendo una obligación condicional que se cumplió al momento de ponerse en estado de ejecución el divorcio .
Por su parte el demandado, sostiene que el inmueble le corresponde a la comunidad conyugal SARAS GONZALEZ-MEDINA WEIR, y que si bien es cierto que en la solicitud de divorcio declaró que cedía los derechos que le asisten sobre el inmueble objeto del litigio, el Tribunal se abstuvo a pronunciarse sobre el proyecto de liquidación, por cuanto no había cesado para ese momento la comunidad conyugal, siendo solo factible cuando la sentencia declare el divorcio que disuelva el vinculo matrimonial, y siendo además prohibido por el artículo 173 del Código Civil la disolución de manera voluntaria, por lo que procedió a demandar la partición de comunidad de bienes comunes, la cual fue declarada con lugar, además señala que jamás sostuvo acuerdo o convenio, ni mucho menos contrato con su hija.
Corresponde a esta juzgadora analizar la manifestación realizada por el demandado FERNANDO ANTONIO SARAS GONZALEZ en la solicitud de divorcio bajo el supuesto establecido en el articulo 185 del Código Civil suscrito por la ciudadana BERTHA EMILIA MEDINA WEIR para determinar su naturaleza jurídica tomando en consideración la intención o voluntad real de las partes.
En el aludido escrito, los ciudadanos FERNANDO ANTONIO SARAS GONZALEZ y BERTHA EMILIA MEDINA WEIR manifestaron haber contraído matrimonio en fecha veintitrés (23) de octubre de 1981, y que por haber interrumpido la vida en común en el mes de enero del 2000, no habían reanudado la misma, por lo que decidieron no continuar con la relación, tornándose una ruptura prolongada de la relación por más de cinco (5) años, por lo que solicitaron fuera declarado el divorcio y por ende la disolución del vinculo matrimonial.
En relación al mencionado escrito, esta juzgadora observa que los efectos que conllevan un procedimiento tramitado conforme al articulo 185-A del código civil están dirigidos únicamente a la disolución del vinculo matrimonial y las manifestaciones que se realizan en el mismo solo tienen efectos entre las partes que lo suscriben pues constituye un acto de la esfera privada de los suscriptores que no trasciende a terceros salvo que la misma ley lo establezca, como es el caso de las estipulaciones de regímenes familiares.
Ahora bien, para poder determinar si la manifestación de cesión vertida en la indicada solicitud de divorcio se trata de una cesión de un derecho real de propiedad sujeta a un acontecimiento futuro y cierto como era la disolución del vinculo matrimonial, tal como lo alega la parte actora, para analizar esta juzgadora si dicho acuerdo tiene todos los elementos constitutivos e imprescindibles de una cesión de derechos, a saber: consentimiento legítimamente manifestado, el objeto y la causa.
El artículo 1.141 del Código Civil, establece las condiciones existenciales del contrato a saber: 1) Consentimiento de las partes; 2) el objeto y 3) la causa lícita.
En relación a la causa, el artículo 1.157 ejusdem señala que la causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.
Asimismo, en análisis a dicho artículo y lo que debe entenderse por causa del contrato, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 148 de fecha 6 de marzo de 2012, expediente Nº 10-389, en el juicio Representaciones Dorta García, C.A., contra Francisco Alberto Pino, se indicó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 1.157 del Código Civil, también delatado en el caso, establece:
“…La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas…”.
(…Omissis…)
Con relación a la noción de causa del contrato, resulta pertinente traer a colación los comentarios expuestos por el autor Nerio Perera Planas, en su “Código Civil Venezolano”, 3ra edición, Caracas, Venezuela (1992), págs. 599-600, del siguiente tenor:
(…Omissis…)
“1- Existen varias definiciones respecto a lo que deba entenderse por causa del contrato. Sánchez Román: fin esencial o más próximo que los contrayentes se proponen al celebrar el contrato. Dominici: Es la razón determinante que ha dado nacimiento a la obligación, el porqué, la virtualidad de la obligación. Colin y Capitant: Una persona se obliga en vista a un fin inmediato, directo, que lo determina a establecer la obligación.
2- La causa se encuentra dentro de los elementos subjetivos, en motivación de la obligación.
3- Si consideramos la causa como elemento de la obligación, el concepto de causa ilícita fracasa por lo menos en el caso de los contratos nominados, porque en cada obligación de un mismo tipo de contrato, la causa será siempre la misma.
(…Omissis…)
“1.- Causa es el fin en virtud del cual una persona se obliga hacia otra. En los contratos sinalagmáticos la causa es la ejecución prometida por la otra parte, y es ilícita la causa cuando es contraria a la ley o a las buenas costumbres, como por ejemplo, un préstamo con motivo de juego; donación hecha en razón de un concubinato. En un contrato de compra- venta la causa, para el vendedor, es el precio a recibir y para los compradores, el objeto a adquirir.”
(…Omissis…)
De la jurisprudencia antes trascrita, se verifica que la correcta interpretación del artículo 1.157 del Código Civil, conlleva a establecer que su sentido y alcance es el de comprender los casos de nulidad contractual en los casos en que se verifique una total ausencia de causa, falsedad o ilicitud de la misma, entendiendo por causa ilícita aquella que es contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público.”
Es así que se evidencia que el contrato necesita de una causa sin ella sería inconcebible; igual sería si faltara el consentimiento y el objeto.
De manera que la causa del contrato es necesario para el momento de perfeccionarse, momento en que las partes asumen las obligaciones respectivas, y si no existe (ausencia de causa), el contrato queda afectado de nulidad absoluta.
En tal sentido, es imprescindible acotar la interpretación del artículo 173 del código civil, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 158 de fecha 22 de junio de 2001, caso: Albito Marino Castillo Useche contra Maura Cecilia Araque Moncada), conforme a la cual es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, al efecto, la Sala señaló:
“…El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.
Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173:
“Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
El artículo 190 del Código Civil señala:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.
Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.
En el caso bajo estudio, el Juez Superior, al declarar que la partición de bienes debe realizarse según el acuerdo establecido por las partes en el escrito de fecha 18 de enero de 1988, presentado con ocasión de la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A atribuye valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, violando de esta manera los artículos 173 y 186 del Código Civil, por falta de aplicación.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: Lourdes Trinidad Mujica contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.) estableció:
“...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos.
Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ‘una vez disuelto el vínculo conyugal’
Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se le someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado...”.
Dicho criterio, en igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 16 de diciembre de 2002, en el Expediente Nº 021090, indicó:
“…Igualmente, esta Sala comparte la opinión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en torno a la denuncia realizada por el accionante en relación a la validación que el juez de Primera Instancia le dio al documento de partición y liquidación de la comunidad de gananciales, autenticado con anterioridad al procedimiento de divorcio, puesto que la sentencia consultada manifestó, que al Juez de Primera Instancia validar el convenio mencionado “…se extralimitó en sus funciones jurisdiccionales, infringiendo así los artículos 173 y 186 del Código Civil antes citados, y por vía de consecuencia, las garantías constitucionales de idoneidad y transparencia en la prestación del servicio de administración de justicia, consagradas en el último aparte del artículo 26 de la vigente Carta Magna, y así se declara…” .
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández en fecha cinco (5) de diciembre de 2014, expediente AA20-C-2014-000445, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 173 del Código Civil, denunciado por falta de aplicación, según arguye el recurrente, dispone:
…(Omissis)…
La norma supra transcrita, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, salvo cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173 del precitado Código, es decir, por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes. (Resaltado por el tribunal).
Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges, son objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges antes de haberse disuelto el vínculo matrimonial por sentencia, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos lo cual no ocurrió en el sub iudice.”. (Resaltado por el tribunal).
De lo antes expuesto, se evidencia que la liquidación de la comunidad de gananciales, constituye un asunto de estricto orden público, el cual conforme al artículo 173 de la norma sustantiva civil, cualquier convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio es nulo y sin efecto alguno, cualquiera sean los términos en los cuales esté redactado. Así se Aprecia.
Es evidente la equivocada actuación que materializó la actora al haber cometido el error de derecho al darle validez a un ofrecimiento de su progenitor, señalando estar amparado en un contrato con carácter de liquidar los bienes adquiridos por la comunidad conyugal el cual se celebró antes de la declaratoria del divorcio, con lo cual se contraría la norma del Articulo 173 de Código Civil. Así se aprecia.-
En el caso sub-examine, siendo que la ley prohíbe la liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal, antes de la disolución del vinculo matrimonial, una manifestación en tal sentido, tal como se produjo en la solicitud de divorcio en comento, no puede formar un contrato capaz de transferir derecho de propiedad, dado que para la existencia de un contrato se requiere de una causa lícita, vale decir que no sea contraria a la Ley, por lo que, siendo que existe una prohibición expresa de la ley de liquidar la comunidad de gananciales antes de la disolución del vinculo matrimonial, la falta de causa en la manifestación realizada en la solicitud de divorcio, produce su nulidad absoluta pues su causa está inferida de inexistencia en el mundo jurídico, porque los motivos perseguidos por las partes son ilícitos, comunes a ambas y ha sido determinante del consentimiento, en flagrante violación del artículo 173 del código civil; y, desde luego, atentatorio del orden público que no puede ser relajado de conformidad con el artículo 6 del Código Civil. Así se establece.
En atención de lo antes señalado este Tribunal, declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana VERONICA VIRGINIA SARAS MEDINA en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO SARAS GONZALEZ. Así se Decide.-
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana VERONICA VIRGINIA SARAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.016.583, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano FERNANDO ANTONIO SARAS GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.161.974, de igual domicilio.
2.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, por haber sido vencida totalmente en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini. La Secretaria,
Abog. Iriana Urribarri.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Iriana Urribarri.
Reg._93____
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