REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 0097
MOTIVO: Cobro de Bolívares.

Conoce este Tribunal de la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el abogado en ejercicio JUAN PARRA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.296, actuando en su representación propia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de los coherederos, los ciudadanos MARIA FILOMENA PARRA DUARTE, JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE y CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE. Al ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, como hijo del causante VICENTE PARRA VALBUENA. A los ciudadanos CIRA ELENA PARRA DE PIRELA, HAYDEE SENAIDA PARRA DE MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER y RUTH PARRA VALERO, como sobrinos del causante y por sus comuneros, los sucesores de JUAN MONTES MONSERRATE que son: ENRIQUE JOSÉ MONTES COLMENARES y CIRA ELENA MONTES COLMENARES, Sus comuneros, los sucesores de VINCENCIO PÉREZ SOTO que son: VINCENCIO PÉREZ SOTO TERÁN , SAGRARIO PÉREZ SOTO TERÁN, ATENCIO JOSÉ ANTONIO PÉREZ CASALE, RUBÉN PÉREZ CASALE, BERNANDO PÉREZ CASALE, MIREYA PÉREZ CASALE, HERMINIA PÉREZ CASALE y LUCIA PÉREZ CASALE, en contra de la ciudadana MARITZA ISABEL NEGRON, venezolana, mayor de edad, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante auto de fecha trece (13) de noviembre de 2015, se le da entrada y se ordena asignarle numeración y se insta a la parte actora a consignar los documentos indicados en el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, el abogado en ejercicio Juan Parra Duarte, inscrito en el inpreabogado bajo el número 10.296, actuando en representación de sus derechos e intereses y la de sus coherederos, mediante diligencia da cumplimiento a lo instado por este Tribunal mediante auto de fecha trece (13) de noviembre de 2015.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, mediante diligencia, el abogado en ejercicio de la parte actora solicita al Tribunal se ordene expedir los recaudos de citación correspondientes a la parte demandada.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2015, mediante auto el Tribunal mediante auto admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada, ciudadana MARITZA ISABEL NEGRON, para que comparezca a dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.

En fecha cuatro (04) de abril de 2016, la secretaria del Tribunal deja constancia de haber librado boleta de citación a la parte demandada, la ciudadana MARITZA ISABEL NEGRON.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, en nuestro derecho la institución de la perención de la instancia, es una figura que extingue el proceso por la inactividad prolongada de las partes, por lo cual, para que ésta se produzca, tal y como lo afirma el autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1995, Páginas 372-373, se debe determinar tres condiciones:

“Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez,
…omissis…
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.”

En atención a lo antes mencionado, se destaca que para declararse la perención de la instancia, debe corroborarse la inactividad de las partes, refiriéndose a ella como la no realización de ningún acto dentro del procedimiento o la negligencia, considerándose ésta una actitud negativa u omisiva de las partes, de no realizar los actos del procedimiento refiriéndose así a la subjetividad que establece Arístides Rengel Romberg, y finalmente la condición temporal, establecida en un término de un (1) año, la cual hace presumir una renuncia de las partes de no continuar con la instancia.

En este orden de ideas, en el Proceso Civil Venezolano es importante la realización de los actos procesales de forma oportuna, los cuales determinan la actividad de la causa, encontrándose así las partes obligadas a cumplir con ciertas cargas procesales, de tal forma que, es el interés de las partes lo que las impulsa a realizar los actos de forma oportuna dentro de los lapsos establecidos en la ley.

Es por ello, que encontrándose la causa en la etapa procesal referida a la citación de la parte demandada, no se observa actuación alguna por parte del demandante, para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción
operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación de impulso verificada en actas, fue el día cuatro (04) de abril de 2016, fecha en la cual la Secretaria del Tribunal expuso que se libro boleta de citación a la parte demandada; por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el computo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumado los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se determina.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:

PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, en contra de la ciudadana MARITZA ISABEL NEGRON, ambos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.

1) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de las Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg. Mariela Pérez de Apollini
La Secretaria
Abg. Iriana Urribarri.


En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 0097.-

La Secretaria
Abg. Iriana Urribarri.

Sentencia No. 92.-

MP d A/IU/rm
























La Suscrita Secretaria del TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abog. Iriana Urribarri, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, certifica: Que las copias que anteceden son fiel y exactas de su original que reposa en el expediente número 0097. Lo certifico. Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).

La Secretaria
Abg. Iriana Urribarri.