REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nº 125
PARTE DEMANDANTE: JOSE ISAEL PUENTE ARÍAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 9.718.451, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: INGRID UTRIA y JOSÉ MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad número V-15.253.564 y V-4.990.549 respectivamente, domiciliados en la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YESSICA PARRA y LILIANET VERDES HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad números 15.286.978 y 16.352.914 e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 114.147 y 138.085 respectivamente.
CAUSA: DESALOJO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
I. DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por DESALOJO DE VIVIENDA seguido por el ciudadano JOSE ISAEL PUENTE ARÍAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 9.718.451, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente representado por el abogado JUYATSIWEINSHI COLMENARES, inscrito en el inpreabogado bajo el número 145.746 quien sustituyó su poder a las abogadas en ejercicio YESSICA PARRA y LILIANET VERDES HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad números 15.286.978 y 16.352.914 e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 114.147 y 138.085, contra los ciudadanos INGRID UTRIA y JOSÉ MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad número V-15.253.564 y V-4.990.549 respectivamente, del mismo domicilio.
Alega el demandante, que su representado en fecha 29 de diciembre de 2006, celebró un contrato verbal de arrendamiento con los ciudadanos INGRID UTRIA y JOSÉ MONTIEL, de un inmueble de su única y exclusiva propiedad, el cual se encuentra ubicado en el Barrio Pomona, calle 103, casa No. 18ª-60 en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 25 de marzo de 1983, quedando anotado bajo el número 10, Tomo 19 de los libros respectivos y protocolizado por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 14 de abril de 1983, el cual quedó anotado bajo el No. 30, Protocolo 1°, Tomo 2.
Indica el demandante que se alquiló por la cantidad de veinte (20.000) mil bolívares mensuales, actualmente veinte (20) bolívares, los cuales cancelaron por el lapso de dos (2) años, y durante cuatro (4) años no recibió pago, por el contrario asumieron una actitud negativa para desocupar el inmueble, razón por la cual expresa el actor en su líbelo, se vio en la necesidad de dar inicio al Procedimiento Administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia, en fecha nueve (9) de abril de 2012, asimismo expresa que aperturó dicho procedimiento por separado para cada uno de los arrendatarios en virtud de que el inmueble se encuentra dividido en dos (2) casas separadas una de la otra y consigna las resoluciones administrativas en contra de los demandados, por lo que demanda el desalojo y la restitución de los inmuebles por cuanto lo necesita pata habitarlo con su familia.
II. TRAMITACIÓN DE LA CAUSA
Se admite la demanda en fecha cinco (5) de agosto de 2016, conforme lo dispone la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose la citación de los demandados para el quinto (5º) día de despacho, después de citados para celebrar la audiencia de mediación, advirtiéndole a las partes que si no se lograre conciliación alguna, quedarían emplazados para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, presenten contestación a la demanda.
Consta en actas que el demandado JOSÉ MONTIEL, fue citado personalmente, según consta en exposición del alguacil natural de este despacho de fecha (9) de noviembre de 2016, el cual se negó de manera rotunda a firmar y recibir dicha boleta, razón por la cual el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación junto con los recaudos.
La demandada INGRID UTRIA, fue citada personalmente según consta en exposición del alguacil natural de este despacho de fecha primero (1°) de diciembre de 2016, siendo agregada a las actas la boleta debidamente firmada.
En fecha cinco (5) de diciembre de 2016, la abogada Jessica Parra apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicita se perfeccione la citación del demandado JOSÉ MONTIEL, para dar continuidad al proceso conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (8) de diciembre de 2016, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se ordena librar la correspondiente boleta de notificación para perfeccionar la citación del demandado JOSÉ MONTIEL.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, la Secretaria del Tribunal hace constar que en varias oportunidades se trasladó a la dirección suministrada en actas para perfeccionar la citación del demandado JOSÉ MONTIEL, resultando infructuosas las diligencias pues no logró localizarlo, sin embargo, fue atendida por una ciudadana que se identificó como Inés del Valle, a la cual hizo entrega de la boleta, quien se negó a firmar la copia de la misma, es por ello que la consigna al Tribunal sin firma. Quedando así cumplidas las formalidades de la citación.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, día para la celebración de la audiencia de mediación, la cual se efectuó únicamente con la asistencia de la apoderada judicial de la parte actora, abogada Yessica Parra Villasmil, inscrita en el inpreabogado bajo el número 114.147.
Encontrándose la causa en la etapa probatoria, tal como lo dispone el Artículo 108, primer aparte de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que las partes no consignaron sus respectivos escritos de pruebas.
III. DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE
PARTE ACTORA
Con el escrito libelar el actor acompaño los siguientes medios de pruebas.
Como prueba documental promovió:
1. Documento de compra venta del terreno donde se encuentra el inmueble; autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo estado Zulia, de fecha 25 de marzo de 1983, anotado bajo el No. 10, Tomo 19 de los libros respectivos, a nombre del progenitor del demandante ciudadano Azael Puente Uzcátegui, venezolano, titular de la cédula de identidad número 916614, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del hoy municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de abril de 1983, registrado bajo el No 30, Protocolo No 1, Tomo 2.
2. Original de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, identificada con el No 758, de fecha 3 de agosto de 2006.
3. Prueba Documental contentiva de Sentencia de Declaración de Único y Universal Heredero proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
4. Copia certificada del Expediente Administrativo Nº MC-00250-12, intentado ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2012 en contra de la ciudadana Ingrid Utria, que resuelve habilitar la vía judicial.
5. Copia certificada del expediente administrativo N° 276-12 de fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, en contra del ciudadano José Montiel donde se habilita la vía judicial.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
No presentó escrito de pruebas.
IV. CONSIDERACIONES
Vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas y citados en forma personal a los demandados, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, no se verificó la misma, puesto que dichas partes no presentaron contestación tal como lo dejó asentado con antelación este tribunal; en tal sentido, el Artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, prevé:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta. El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento”.
Planteada así la situación, corresponde a esta Sentenciadora, verificar si en la presente causa, se verifica la confesión ficta, en tal sentido, se tiene que el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 347 y 362 del vigente Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado del Tribunal).
Dentro del mismo contexto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:
“(…) a) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción ‘juris tantum’…omissis… c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C. P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones...omissis...La jurisprudencia de los tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase ‘no sea contraria a derecho la petición del demandante’, significa ‘que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella’…omissis…”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, en sentencia de fecha 16 de junio de 2011, sobre la confesión ficta dejó asentado:
“…omissis…Al respecto esta Sala aprecia, que la aplicación de la técnica de casación que se cuestiona a las sentencias que declaren la confesión ficta es congruente con los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido debe traerse a colación el criterio que esta Sala expuso sobre el particular en sentencia n.º 2428 del 29 de agosto de 2003 (caso: Teresa de J. Róndón de Canesto) en el que se expuso: ‘…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
…omissis…
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión ‘probar algo que lo favorezca’, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
…omissis…
Todo lo anterior implica que, una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, el juez debe limitarse a declarar con lugar la demanda tomando en cuenta, únicamente, la pretensión de la parte actora y es desde esa perspectiva, que la Sala de Casación Civil califica a la confesión ficta como una cuestión jurídica que impide entrar al conocimiento del fondo, pues impide al juez la emisión de un verdadero juicio sobre el caso en virtud de las grandes limitaciones en el análisis probatorio y de la pretensión, de manera que si el recurrente no ataca la configuración de alguno de los tres elementos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sería imposible para el juzgador decidir como si realmente se hubiese planteado el contradictorio…omissis…”
De las normas citadas, así como del criterio jurisprudencial y doctrinal, debe inferirse que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que sea posible su configuración, a saber: primero: la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, segundo: si nada probare que le favorezca y tercero: que la pretensión acogida por el demandante en su libelo de demanda esté ajustada a Derecho.
Ahora bien, aplicando lo antes trascrito al caso bajo estudio, en relación al primer supuesto, esto es: la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece en el Artículo 107: “Concluida la audiencia de mediación, sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos o fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención…omissis…”, observando este Tribunal que los demandados fueron citados personalmente la ciudadana INGRID UTRIA por el Alguacil de este Tribunal en fecha primero (1°) de diciembre de 2016, y el ciudadano JOSÉ MONTIEL a través del traslado que realizó la Secretaria del Tribunal en fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, donde cumplió con las formalidades de la citación como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, verificándose la audiencia de mediación al quinto día de despacho, tal como lo prevé el Artículo 101, ejusdem, esto fue el día veintitrés (23) del mismo mes y año, con la sola asistencia de la parte actora, contándose a partir de la fecha antes señalada los diez (10) días de despacho para la contestación a la demanda, evidenciándose que los demandados no presentaron escrito de contestación, configurándose de esta manera el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta por la falta de presentación de la contestación en el lapso previsto en la Ley. Así se declara.
En relación al segundo supuesto, esto es que nada probare que le favorezca, observa esta Sentenciadora que en el lapso probatorio que establece el Artículo 108 de la citada Ley, los demandados en la oportunidad establecida no presentaron escrito de promoción de pruebas, por lo que se evidencia que nada probaron que les favoreciera, cumpliéndose de esta manera con el segundo requisito contenido en el Artículo 362, para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.
En relación al tercer supuesto, esto es que la pretensión acogida por el demandante en su libelo de demanda esté ajustada a derecho, de la revisión efectuada al escrito de demanda se tiene que la parte actora, alega: que su representado en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2006, celebró contrato de arrendamiento de manera verbal, con los ciudadanos INGRID UTRIA y JOSÉ MONTIEL, antes identificados, que inicialmente el pago mensual era de veinte mil (20.000) bolívares, esto es hoy veinte (20) bolívares, que sólo recibió el pago por el canon durante dos años, porque durante los cuatro años siguientes no pagaron nada, asimismo, sostiene que se negaron a entregar el inmueble y que la actitud siempre fue negativa en cuanto a la entrega del mismo, motivos por los cuales lo llevaron a iniciar los respectivos procedimientos por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, en el mes de abril de 2012, con las sentencias proferidas por el Órgano respectivo, signados con el N° 417, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013 del expediente N° 250 en contra de la ciudadana Ingrid Utria y del expediente N° 276 de fecha quince (15) de junio de 2012, en contra del ciudadano José Montiel.
Constata esta Juzgadora, que el demandante en su escrito libelar solicita el desalojo del inmueble de su propiedad, ampliamente determinado en actas, por parte de los ciudadanos INGRID UTRIA y JOSÉ MONTIEL por la falta de pago de cánones de arrendamiento por cuatro años, así como por la necesidad de habitar el inmueble, supuestos regulados en los ordinales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referido a que el arrendatario haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada y la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, acompañando al escrito de demanda, documentos que acreditan la propiedad del inmueble y el procedimiento administrativo, acción prevista en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, lo cual hace conforme a derecho; siendo forzoso concluir que la presente demanda no es contraria al orden público, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la misma se encuentra regulada y amparada por el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que considera esta Juzgadora, cumplido el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta. Así se declara.
Verificados como han sido los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, puesto que los demandados, no dieron contestación a la demanda, no promovieron prueba alguna, que desvirtuara los hechos alegados por la parte actora y establecida que la demanda se encuentra ajustada a derecho, esta Sentenciadora declara la CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos INGRID UTRIA y JOSÉ MONTIEL, plenamente identificados en actas, respecto a la pretensión incoada por el actor de desalojo del inmueble que a su vez está conformado por dos casas, identificado con nomenclatura número 18 A-60, ubicado en la calle 103, del Barrio La Pomona, en la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual cuenta con una dimensión de cuatrocientos sesenta y cuatro metros cuadrados con noventa y dos centímetros (464,92 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con Homer Huerta y cañada, al Sur: linda con calle 104, al Este: linda con Ana Quintero y al Oeste: con Victor Raúl Suárez, y por consiguiente se ordena el desalojo por parte de los demandados del mencionado inmueble. ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
A) LA CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos INGRID UTRIA y JOSÉ MONTIEL, en el juicio de DESALOJO seguido por el ciudadano JOSÉ ISAEL PUENTE ARÍAS, identificado en actas.
B) CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO seguido por el ciudadano JOSÉ ISAEL PUENTE ARÍAS, contra los ciudadanos INGRID UTRIA y JOSÉ MONTIEL
C) SE ORDENA EL DESALOJO DEL INMUEBLE POR PARTE DE CADA UNO DE LOS DEMANDADOS.
D) SE CONDENA EN COSTAS A LOS DEMANDADOS por haber sido vencidos totalmente en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIELA PEREZ de APOLLINI
LA SECRETARIA
Abg. IRIANA URRIBARRI
En la misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. IRIANA URRIBARRI
M P d A/IU/mc
Reg. 84
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