Exp. No. 472-17
COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACION



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



EXPEDIENTE: 472-17.-
PARTE DEMANDANTE:
La empresa mercantil ATLAS S, COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita e el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2016, bajo el Nro. 29, Tomo 9-A 485 del año 2016, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
La sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS BAGLIERI & VILCHEZ, C.A, (SERVIPETROL), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 28 de julio de 2015, bajo el Nro. 46, Tomo 128 A-485, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.-

I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha nueve (09) de marzo de 2017, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, incoada por el ciudadano DIONNY PAUL BAPTISTA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.568.708, obrando con el carácter de Presidente de la empresa mercantil ATLAS S, COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2016, bajo el Nro. 29, Tomo 9-A 485 del año 2016, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS BAGLIERI & VILCHEZ, C.A, (SERVIPETROL), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 28 de julio de 2015, bajo el Nro. 46, Tomo 128-A 485, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y representada por su presidente, el ciudadano ADELGRIS JOSE VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.759.790, para que convenga en pagar la cantidad de seiscientos veinticuatro mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 624.960,00), que constituye el monto señalado en el decreto de intimación de fecha trece (13) de marzo del 2017, ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2.017, la parte actora otorgó poder apud-acta a los abogados AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, EMILIA DEL CARMEN VIERA MOLERO e IVONNE MARIA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.997., 202.791 y 56.677.
En fecha dieciséis (16) de marzo del 2017, la parte actora solicita Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad del demandado, la cual fue decretada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de marzo del 2017.
En fecha cuatro (04) de abril del 2017, el Alguacil Natural de este Tribunal, recibió los medios necesarios para la elaboración de las copias certificadas que acompañan las boletas de citación, así como también los medios de transporte y la dirección, todo ello en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha 06 de julio de 2004.
En fecha ocho (08) de mayo de 2.017, el Tribunal se traslado y constituyó en la sede de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS BAGLIERI & VILCHEZ, C.A, (SERVIPETROL), plenamente identificada, a practicar la Medida de Embargo Preventiva decretada, y en donde la parte actora expone “Por cuanto he constatado el pago hecho por la parte demandada, mediante recibo impreso numero 6892369 de esta misma fecha, hecha por transferencia de la empresa demandada a la parte actora, por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARTES (Bs. 950. 000,00), y que consigno constante de un folio útil, que comprende capital adeudado, intereses, y honorarios profesionales, son las razones, por las cuales solicito al Tribunal se abstenga de ejecutar la medida preventiva de embargo, por cuanto la empresa intimada nada queda a deber por los conceptos demandados en esta causa, y por ningún otro concepto derivado de este, quedando satisfecha totalmente la pretensión de mi mandante”, y en virtud de lo señalado anteriormente por la parte actora, el Tribunal se abstuvo de ejecutar la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa, para luego resolver sobre el desistimiento de la acción hecho por la misma parte actora.
Ahora bien, pasa este Juzgador a decidir previa las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 264 eiusdem, establece que:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, observa este Juzgador que la abogada AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.997, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifestó en nombre de su representado en forma espontánea y unilateral la voluntad de éste de desistir de la acción, con facultades expresa para desistir tanto de la acción como del procedimiento, como se puede cotejar del poder apud-acta, otorgado en fecha 16 de marzo 2.017, que corre inserto en el folio 23.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ante las razones señaladas de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento de la acción planteada y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.
IV
DE LA DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento de la acción, en la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, incoada por incoada por el ciudadano DIONNY PAUL BAPTISTA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.568.708, obrando con el carácter de Presidente de la empresa mercantil ATLAS S, COMPAÑÍA ANONIMA, contra la sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS BAGLIERI & VILCHEZ, C.A, (SERVIPETROL).
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) día del mes de mayo de dos mil diecisiete (2.017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JUAN CARLOS CROES
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAFAEL ALVAREZ.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No. 080-17, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAFAEL ALVAREZ.
JCC/Ra/jv.-.