Exp. No. 434-17
TERCERIA ADHESIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 475-17.-
PARTES ACTORA:
LEONELA FERRER GARCIA y EDDY FERRER GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo No. 43.274, y 46.428, respectivamente, quienes señalan que actúan en nombre propio y en representación de sus hermanos, los ciudadanos PABLO SEGUNDO, PAULINO ANTONIO, ELADIA JOSEFINA (DIF.), ALONSO SAÚL, MIREYA LEONOR, SUREÑA ANTONIA, PABLO ANTONIO FERRER ABREU, ORLANDO IVÁN, SONIA MARINA, LEONELA, WILLIS MOISÉS, NINOWSKA CHIQUINQUIRÁ Y MARÍA FILOMENA FERRER GARCÍA; por ser heredero de la sucesión pedro José ferre garcía, y por ser hermano de quien en vida respondiera al nombre de Pedro José Ferrer.-
PARTES DEMANDADA:
FLOR ZULEMA FUENMAYOR ZAMBRANO Y FLORENCIA GARCIA DE FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.602.450 y V- 4.723.965, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
MOTIVO: TERCERIA ADHESIVA
SENTENCIA: Sentencia Declarando la Inadmisibilidad de la Tercería Adhesiva.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurren los ciudadanos LEONELA FERRER GARCIA y EDDY FERRER GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo No. 43.274, y 46.428, respectivamente, quienes señalan que actúan en nombre propio y en representación de sus hermanos, los ciudadanos PABLO SEGUNDO, PAULINO ANTONIO, ELADIA JOSEFINA (DIF.), ALONSO SAÚL, MIREYA LEONOR, SUREÑA ANTONIA, PABLO ANTONIO FERRER ABREU, ORLANDO IVÁN, SONIA MARINA, LEONELA, WILLIS MOISÉS, NINOWSKA CHIQUINQUIRÁ Y MARÍA FILOMENA FERRER GARCÍA; por ser heredero de la sucesión pedro José ferre garcía, y por ser hermano de quien en vida respondiera al nombre de Pedro José Ferrer.
Narran los solicitantes, en su último escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

“…que el día nueve (09) de Diciembre de 2016, la ciudadana FLOR ZULEMA FUENMAYOR ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.602.450, con domicilio en esta ciudad, presentó formal demanda por ante este Tribunal, la cual quedo signada con el No. 434-2016, por rectificación de acta de defunción perteneciente a mi hermano Pedro José Ferrer con cédula de identidad V- 2.881.928, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión sargento mayor del componente Guardia Nacional, alegando inconsistencia en la dirección del domicilio (barrio 12 de marzo, calle 79D casa 79-164, cuando en realidad la dirección correcta es barrio 12 de marzo, calle 79B, casa 79-164) del decujus por un supuesto error material e involuntario causado por el funcionario de registro civil que existe en dicha acta de defunción; pero sin embargo no anexa el documento del inmueble objeto de la rectificación.
Ahora Bien, en vista que soy hijo, así como mis hermanos identificados ut-supra de la demandada Florencia García de Ferrer, dejo bien por asentado que la actividad o conducta de la demandandante Flor Zulema Fuenmayor Zambrano, es indefectiblemente delictiva y fraudulenta ya que solicito la citación de una persona fallecida a quien le dió la cualidad de parte demandada y no a la sucesión Ferrer García, por ser nosotros los hijos de la demandada en cuestión, con conocimiento pleno que mi progenitora se encuentra fallecida. Es por ello, que impugno en todo su contenido la demanda iniciada por la ciudadana Flor Zulema Fuenmayor Zambrano, ya que la misma es temeraria, infundada e improcedente, violatoria de la ley, y de la cual, solicito de este órgano judicial, su correspondiente anulación, no obstante que la ciudadana demandada es nuestra madre identificada como Florencia García de Ferrer, quien falleció el 11 de julio de 2008 en la clínica Falcón, según se evidencia en acta de defunción no. 129 expedida por la jefatura civil Santa Lucia…”, “Es por lo que me dirijo a usted, a fin de demandar en TERCERIA, como en efecto lo hago, por medio del presente libelo, de conformidad con lo expresamente dispuesto por el articulo 168, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 370 ordinal tercero eiusdem, a las partes involucradas en dicho juicio que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, intentara la ciudadana Flor Zulema Fuenmayor Zambrano, contra la ciudadana hoy difunta Florencia García de Ferrer, plenamente identificadas en actas del expediente o solicitud número: 434-2016. Igualmente solicito muy respetuosamente del Tribunal abrir la incidencia del fraude procesal, establecida en el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil…”.

Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Tercería adhesiva, el Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”
El articulo 379 eiusdem, prevé:
“La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”
El artículo 380 de la Ley Adjetiva Civil, relativo a la intervención prevista en el ordinal 3º el artículo 370 eiusdem, señala:
“El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.”
Esta norma establece los límites de este tipo de intervención, pues su participación se dirige a coadyuvar a la parte a vencer y no a ejercer su representación o, incluso, a contraponerse con la parte principal que pretende ayudar, lo cual lo excluye de la relación subjetiva procesal, pues cualquier resolución no recaerá sobre él.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Rengel Romberg, define la intervención del tercero como:
“Aquella intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso.”
La doctrina ha clasificado la intervención adhesiva de terceros en dos tipos, a saber, primero, La intervención adhesiva simple, coadyuvante o dependiente, es decir, se le tendrá al tercero adhesivo como una parte secundaria, accesoria, subordinada o auxiliar de la principal; y, segundo, la intervención adhesiva litisconsorcial o autónoma, es decir, será considerado como una parte propiamente dicha, pero independiente de la parte principal coadyuvada, quien a los efectos del proceso será su litisconsorte. Por modo que la importancia de determinar la naturaleza jurídica de la intervención adhesiva de terceros, radica en los efectos procesales que se deriven de sus actuaciones en el transcurso de un juicio. Siendo ello así, corresponde a este Juzgado determinar si la tercera adhesiva es una tercera adhesiva simple o litisconsorcial.
En consecuencia, el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
“El interviniente adhesivo debe aceptar la causa en el estado en que se encuentra al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.”
De la norma supra transcrita se colige que la condición del tercero adhesivo se subsume a la condición de la parte originaria a la que ayuda, tan es así que toma la causa en el estado en que se encuentra, pudiendo realizar todos aquellos actos procesales permitidos en la etapa procesal en que se halle la misma, pero con la limitación de no poder obstaculizar la actuación de la parte a quien se adhiere.
Ahora bien, a los fines de los efectos de la intervención adhesiva de terceros, no bastará el hecho de tener la legitimación procesal para comparecer en juicio, sino que deberá acreditarse mediante prueba fehaciente el interés que se tenga en el asunto, conforme a lo previsto en el artículo 379 de la norma adjetiva citada, sin lo cual, no podrá ser admitida su intervención, dando comienzo así a la actividad probatoria.
En el caso sub iudice, los Terceros Adhesivos aportaron las siguientes pruebas:
1) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana LEONELA MARINA FERRER GARCIA, V. 7.605.273.
2) Copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana LEONELA MARINA FERRER GARCIA, signada con el No 1563, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, de fecha 26 de julio de 1960.
3) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana FLORENCIA GARCIA DE FERRER, signada con el No 125, portadora de la cedula de V-4.743.965, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia, de fecha once (11) de julio de 2008.
4) Copia certificada de acta de defunción de PABLO ANTONIO FERRER, cédula 105.883, signada con el No 224, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila, de fecha ocho (08) de octubre de 2002.
5) Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos PABLO ANTONIO FERRER y FLORENCIA MARIA GARCIA, signada con el No 270, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia, de fecha veintidós (22) de diciembre de 1959.
6) Carta emanada del Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá, al Consejo Nacional Electoral- Zulia, de fecha diecisiete (17) de abril de 2017.

En virtud de lo anterior se evidencia que los terceros adheridos, no aportaron ningún elemento probatorio que demuestre su relación con el ciudadano PEDRO JOSE FERRER, y de la misma forma la identificación aportada por la parte actora de la parte demandada en el juicio de Rectificación de Acta de Defunción, es decir, la ciudadana FLORENCIA GARCIA DE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.723.965, no coincide con la identidad de la ciudadana FLORENCIA GARCIA DE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la crédula de identidad Nº V- 4.743.965, al cual hacen referencia los terceros adhesivos, ya que dista en su número de cédula de identidad el cual según lo previsto en el articulo 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de Identificación, es uno de los documento oficial de identificación, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, se hace forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la tercería adhesiva, planteada. Así se decide.
IV
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA TERCERÍA, presentada por los ciudadanos LEONELA FERRER GARCIA Y EDDY FERRER GARCIA, en contra de FLOR ZULEMA FUENMAYOR ZAMBRANO Y FLORENCIA GARCIA DE FERRER, ya identificados.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) día del mes de mayo de dos mil diecisiete (2.017).- Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JUAN CARLOS CROES
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAFAEL ALVAREZ

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No. 087-17, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAFAEL ALVAREZ.
JCC/Ra/