S-200-15
OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: S-200-15.-
PARTE SOLICITANTE:
la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS VENEZOLANOS (COPROVEN), debidamente constituida mediante instrumento público debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda del Circulo de Medellín Departamento de Antioquia Colombia, el pasado 19 de septiembre de 2014, domiciliada en carrera 375 Sur 17, en la ciudad de Medellín Departamento de Antioquia Colombia
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO.-
SENTENCIA: Extinción del proceso por pérdida del interés.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Comparece por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia, el ciudadano GIOVANNY ARIAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-6.849.321, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo estado Zulia, en su condición de representante judicial de la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS VENEZOLANOS (COPROVEN), debidamente constituida mediante instrumento público debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda del Circulo de Medellín Departamento de Antioquia Colombia, el pasado 19 de septiembre de 2014, domiciliada en carrera 375 Sur 17, en la ciudad de Medellín Departamento de Antioquia Colombia, cuyo documento constitutivo fue debidamente autenticado por la Notaria Segunda del Circulo de la ciudad de Medellín, Departamento de Antioquia Colombia, y que, de acuerdo a la Convención de la Haya, de fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961), fuera debidamente Apostillado siendo el impreso su certificado el veintiocho (28) de abril del 2015, y expedido el pasado tres (3) de noviembre de dos mil catorce (2014), bajo el número A2PEZC183627934, tal como puede constatarse en certificado de apostilla, que acompaña dicho documento, carácter que se acredita en instrumento Poder Especial pero amplio y suficiente cuanto se requiere, que le fuera otorgado por ante la Notaria Tercera del Circuito de Tulúa Departamento Valle Colombia, y que, constante de Tres (03) folios útiles, de acuerdo a la Convención de la Haya, de fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961), fuera debidamente Apostillado, siendo impreso su certificado el dos (02) de julio de dos mil quince (2015), y expedido el pasado treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), bajo en número APHC142751241.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente caso nos encontramos frente a la petición del justiciable, mediante la cual requieren una solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO conforme a lo previsto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual, el día diecisiete (17) de marzo de 2016, este Tribunal le da entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, del mismo modo insto al solicitante a cumplir con consignar copia certificada u original del documento poder debidamente apostillado por las autoridades competentes así como la de la constitución de la empresa, la documentación de la nave y la cantidad ofertada, y desde dicha fecha, hasta la presente fecha, ha transcurridos más de un (01) año, sin que la parte solicitante haya impulsado la misma, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la presente solicitud.
Al respecto, es oportuno hacer mención a lo establecido en el artículo 253 de nuestro texto constitucional, que a la letra establece:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”.
De la norma constitucional parcialmente transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, procede a instancia de los ciudadanos, quienes son en todo caso, los únicos facultados para demandar de los órganos jurisdiccionales una correcta, eficaz y oportuna administración de justicia.
Con base a lo anterior, nuestro legislador reconoce el derecho de todos los ciudadanos de accionar ante los órganos jurisdiccionales, a fin de dirigir sus peticiones y obtener de éstas una oportuna y adecuada respuesta. Sin embargo, el ejercicio de este derecho, parte de la necesaria existencia de un interés procesal, que es inherente a la pretensión inicial del actor y que debe subsistir durante todo el proceso.
Sobre la falta o pérdida del interés procesal, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), reiterado en sentencia de la misma Sala Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), donde dejó sentado lo siguiente:
“ (…) tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)”.(Resaltado nuestro).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que en el presente caso, se está en presencia de uno de los supuestos de pérdida de interés a los que hace referencia nuestro máximo Tribunal, pues para la fecha, ha transcurrido más de un (01) año, y aún no han sido subsanadas las faltas detectadas, lo cual impide que este órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión, es por lo que es forzoso para este Tribunal declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DE INTERÉS en la presente causa. Así se decide.
IV
DE LA DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DE INTERÉS y en consecuencia se da por terminado la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, presentada por la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS VENEZOLANOS, (COPROVEN), ya identificada.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes Mayo de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JUAN CARLOS CROES.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
Abg. RAFAEL ALVAREZ.
En la misma fecha anterior,-previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No. 086-17, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALVAREZ.
JCC/Ra/m.q.
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