Exp. No. 232-15
Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 232-15.-
PARTES SOLICITANTES:
SARAI MAYELA ROSILLO SAYAGO y LUIS FERNANDO PALMAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.692.950 y V-19.550.499, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)
SENTENCIA: Sentencia Definitiva
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurren los ciudadanos SARAI MAYELA ROSILLO SAYAGO y LUIS FERNANDO PALMAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.692.950 y V-19.550.499, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada la primera por la abogada ALEJANDRA PORTILLO PEDREAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.456.574, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 185.260, de igual domicilio, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de septiembre de 2015, anotado bajo el No. 06, Tomo 41, y el segundo asistido por el abogado JESUS ENRIQUE LUENGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 230.935.
Consta en las actas que en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, propuesta por los ciudadanos SARAI MAYELA ROSILLO SAYAGO y LUIS FERNANDO PALMAR GONZALEZ, plenamente identificados, posteriormente, mediante diligencia de fecha cinco (05) de octubre del dos mil dieciséis (2016), la ciudadana ALEJANDRA PORTILLO PEDREAÑEZ, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de los solicitantes, solicita la conversión en divorcio de aquella separación, alegando haber transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere operado entre ellos reconciliación alguna.
En fecha seis (06) de octubre del 2016, este Tribunal niega lo solicitado ya que la ciudadana ALEJANDRA PORTILLO PEDREAÑEZ, ya identificada, en el poder otorgado por la ciudadana SARAI MAYELA ROSILLO SAYAGO, no tiene facultades para solicitar la conversión en divorcio, y en fecha nueve (09) de noviembre de 2016, la ciudadana ALEJANDRA PORTILLO PEDREAÑEZ, solicita la notificación de la ciudadana SARAI MAYELA ROSILLO SAYAGO, por lo que mediante auto de fecha diez (10) de noviembre del 2016, este Tribunal ordena librar boleta de notificación, la cual fue agregada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha primero de (01) de diciembre del 2016, indicando que fue imposible notificarla, debido a que le informaron que la ciudadana SARAI MAYELA ROSILLO SAYAGO, no se encontraba en el país.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, la ciudadana ALEJANDRA PORTILLO PEDREAÑEZ, solicita se libre cartel de notificación a la ciudadana SARAI MAYELA ROSILLO SAYAGO, y el Tribunal provee de conformidad en fecha diecisiete (17) de marzo del 2017, posteriormente, en fecha veintisiete (27) de marzo del 2017, la ciudadana ALEJANDRA PORTILLO PEDREAÑEZ, consigna el respectivo cartel, y este Tribunal ordena agregarlo a las actas en fecha veintiocho (28) de marzo del 2017, en fecha cinco (05) de abril del 2017, este Tribunal ordena librar boleta de notificación al Ministerio Publico, la cual fue agregada por el Alguacil de este Tribunal en fecha cinco (05) de mayo del 2017.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir, observa:
Cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil, y por cuanto, consta en actas que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos propuesta por los solicitantes, antes identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que haya operado entre ellos reconciliación alguna, aunado al hecho que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio ambos admiten el hecho de no poseer bienes que repartir, circunstancias que constituyen los supuestos tipificados en el Código Civil.
Ahora bien, dicho lo anterior, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye este Juzgador que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, propuesta por los ciudadanos SARAI MAYELA ROSILLO SAYAGO y LUIS FERNANDO PALMAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.692.950 y V-19.550.499, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veintiocho (28) de diciembre del año dos mil doce (2012), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta de matrimonio signada con el No. 289. ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) día del mes de mayo de dos mil diecisiete (2.017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JUAN CARLOS CROES
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAFAEL ALVAREZ.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No. 082-17, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAFAEL ALVAREZ.
JCC/RA/j.v.-