REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: Nº 3562-2016
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
Consta en las actas que:
Los ciudadanos Irene del Carmen Díaz de Mustone y Antonio Mustone Montero, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N° 7.812.758 y Nº 10.439.130 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Herwin Espinoza, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 261.226, , solicitan la rectificación de su acta de Matrimonio, signada bajo el N° 894, del 16 de Diciembre de 1988, ante la actual Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañando a su solicitud de copia certificada de la misma expedida por el aludido Organismo, fotocopia de cédula de identidad de los solicitantes, alegando que en el acta de matrimonio llevada por la mencionada prefectura, colocaron erradamente el nombre del progenitor del conyugue Antonio Mustone, omitieron el segundo nombre y segundo apellido. En consecuencia debe leerse “ Isidoro Mustone Petrillo” . En los datos de la progenitora del conyugue Antonio Mustone, omitieron el segundo nombre y el segundo apellido con el cual se identificaba para la fecha así, así como colocaron la palabra “viuda” en consecuencia debe leerse “Olga Margarita Montero de Mustone”. En los datos del progenitor de la ciudadana Irene Díaz omitieron el segundo nombre y segundo apellido en consecuencia debe leerse “ Jairo Antonio Díaz Mora” y en los datos de la progenitora de la ciudadana Irene Diaz omitieron en segundo nombre en consecuencia debe leerse “Maria Raquelina Peña” .
Admitida la solicitud por este Tribunal el 19 de Septiembre del 2016, se ordenó la citación al fiscal del Ministerio Público, y se ordeno publicar cartel de emplazamiento, el cual fue consignado en fecha 30 de Septiembre del 2016. Posteriormente en fecha 11 de octubre de 2016 se cumplió con la citación del TRIGÉSIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con base a la solicitud de Rectificación de acta de matrimonio, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:
El Tribunal para resolver observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 773. En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Aunado a ello el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil que señala:
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
Así como también lo prescrito en la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena:
“Aplica también a los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de naturaleza semejante. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales (…)” (Negrillas de esta jurisdicción)
“Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible a los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.”
En consecuencia de un análisis exhaustivo de las copias certificadas del acta a rectificar, donde se lee el verdadero nombre la madre y padre de los solicitantes ciudadanos Irene del Carmen Díaz de Mustone y Antonio Mustone Montero, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N° 7.812.758 y Nº 10.439.130, y acta de matrimonio llevada por la mencionada prefectura, colocaron erradamente el nombre del progenitor del conyugue Antonio Mustone, omitieron el segundo nombre y segundo apellido. En consecuencia debe leerse “ Isidoro Mustone Petrillo” , en los datos de la progenitora del conyugue Antonio Mustone, omitieron el segundo nombre y el segundo apellido con el cual se identificaba para la fecha así, así como colocaron la palabra “viuda” en consecuencia debe leerse “Olga Margarita Montero de Mustone”, En los datos del progenitor de la ciudadana Irene Díaz omitieron el segundo nombre y segundo apellido en consecuencia debe leerse “ Jairo Antonio Díaz Mora” y en los datos de la progenitora de la ciudadana Irene Diaz omitieron en segundo nombre en consecuencia debe leerse “Maria Raquelina Peña”, de este domicilio, por estar dentro de los preceptos establecidos en la precitada disposición legal. Así se decide.
DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la solicitud de los ciudadanos Irene del Carmen Díaz de Mustone y Antonio Mustone Montero, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N° 7.812.758 y Nº 10.439.130 de este domicilio, para la rectificación de su acta de matrimonio, en consecuencia, se ordena rectificar el acta respectiva signada bajo el Nº 894, del año 1988 del 16 de Diciembre de 1988, ante la actual Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañando a su solicitud de copia certificada de la misma expedida por el aludido Organismo, alegando que en el acta de matrimonio llevada por la mencionada prefectura, colocaron erradamente el nombre del progenitor del conyugue Antonio Mustone, omitieron el segundo nombre y segundo apellido. En consecuencia debe leerse “ Isidoro Mustone Petrillo”, en los datos de la progenitora del conyugue Antonio Mustone, omitieron el segundo nombre y el segundo apellido con el cual se identificaba para la fecha así, así como colocaron la palabra “viuda” en consecuencia debe leerse “Olga Margarita Montero de Mustone”, En los datos del progenitor de la ciudadana Irene Díaz omitieron el segundo nombre y segundo apellido en consecuencia debe leerse “ Jairo Antonio Díaz Mora” y en los datos de la progenitora de la ciudadana Irene Diaz omitieron en segundo nombre en consecuencia debe leerse “Maria Raquelina Peña”
2) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, 24 días del mes de Mayo del 2017. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en la solicitud Nº 3562-2016, siendo las 2:30pm.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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