REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 2907-2016
MOTIVO: DESALOJO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Se recibe la presente causa del Órgano Distribuidor el 13 de julio del 2017; admitida por este Tribunal el 18 de julio del 2016, que incoa LIGIA MARIA DE FREITAS HEREDIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 15.748.139, y de este domicilio, actuando en nombre y propio y en representación de la ciudadana LIVIA MARIA DE FREITAS HEREDIA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 10.413.760 representada en este acto por los abogados en ejercicio ROBERT CELEMINE ORTEGA, WILVER ALBERTO LUGO BRICEÑO Y FREDDY ALEJANDRO ESCALANTE ARRAGA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.767.769, 22.481.061 y 20.661.641 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 63.929, 203.897 y 220.536 respectivamente, en contra del ciudadano MARCOS ALBERTO JARA GALVIS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.483.523, debidamente representado por la abogada AUDDYRE PAZ RIVAS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 11.875.558, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.755, de este domicilio, de este domicilio, por DESALOJO.

Donde alega la accionante que su difunta madre, quien en vida se llamaba: JUANA MARIA HEREDIA DE FREITAS venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-3.936.422, y de su mismo domicilio, suscribió un primer contrato de arrendamiento en condición de arrendadora con el ciudadano MARCOS ALBERTO JARA GALVIS ya identificado y quien fungió como arrendatario de un contrato de arrendamiento el cual se encuentra autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia el día 25 de Agosto de 1999 y el cual quedo asentado bajo el N° 56, tomo 102, el referido contrato de arrendamiento de su difunta madre JUANA MARIA HEREDIA DE FREITAS, antes identificada, cedió en calidad de arrendamiento, un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por un local comercial ubicado en la Avenida La Limpia, sector Curva de Molina en Maracaibo del Estado Zulia, N° de Local 2 de nomenclatura municipal N° 79-12 el referido inmueble fue propiedad de su difunta madre, tal y como consta de documentos debidamente asentados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha29 de Octubre de1981, ambos documentos, y asentados bajo los Nos 47 y 48, del Protocolo 1, del Tomo 3. Es el caso que el contrato transcurrió en total armonía y respeto, hasta el punto que la relación arrendaticia duro 10 años a pesar del fallecimiento de su legitima madre, hecho que ocurrió el día 12 de julio del 2005, así mismo alego la parte actora que su hermana la ciudadana: LIVIA MARIA DE FREITAS HEREDIA, antes identificada es heredera y por tal motivo un nuevo contrato de arrendamiento actuando como arrendadoras por una parte y por la otra en calidad de arrendatario el ciudadano: MARCOS ALBERTO JARA GALVIS, antes identificado, contrato de arrendamiento que fue autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia. Tal es el caso que la relación transcurría en forma armoniosa hasta el punto que las partes llegado el vencimiento del antes identificado contrato de arrendamiento. El canon de arrendamiento mensual se estableció por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (60.000,00), pero es tal es caso que el arrendatario ya identificado de forma continua violo las obligaciones contractuales suscritas en el contrato de arrendamiento de ceder, traspasar, subarrendar tal como se evidencia en la cláusula OCTAVA del contrato suscrito por las arrendadoras en el año 2011, cierto arrendatario destino el uso del inmueble a explotar una actividad comercial a través de una unidad productiva denominada DISTRIBUIDORA AGRO COMERCIAL, C.A (DIACO) del cual dicho arrendatario es socio del 50% de las acciones de la empresa, debido a esto las arrendadoras denuncian al ciudadano MARCOS ALBERTO JARA GAVIS, por haber violado la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en el Capitulo VII que se refiere a LOS DESALOJOS Y PROHIBICIONES. La parte actora alego en su propia persona y su hermana ya identificada celebraron contrato de arrendamiento con el ARRENDATARIO ya identificado el día 18 de Julio de 2011 de tal inmueble ya identificado es el objeto principal del ARRENDATARIO con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° j-30676112-8, sociedad mercantil, dicho inmueble se dedicaría a la compra, venta, importación, exportación, transporte, fabricación, almacenamiento, comercialización de productos veterinarios e insumos destinados para la salud animal y además también productos agrícolas y pecuniarios. La parte demandante también alego que en el inmueble arrendado por el ARRENDATARIO ya identificado funcionan las oficinas principales y administrativas de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGROCOMERCIAL COMPAÑIA ANONIMA (DIACO), en la actualidad funcionan también las oficinas principales y administrativas de un espacio denominado por el ciudadano EZEQUIEL SEGUNDO REYES VILCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.774.520 “ACUARIO” quien ejerce funciones comerciales de forma irregular dado el motivo consta en el Acta Constitutiva Estatutaria, que se desprende de la Inspección Ocular Extralitem evacuada el 17 de Junio de 2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez constituido el referido local por el ciudadano ya identificado el mismo manifestó al tribunal que se encuentra ocupando y en calidad de arrendatario de dicho espacio, así mismo informo al tribunal no estar poseyendo dicha empresa registrada y ejerciendo actividades comerciales de forma irregular de dicho inmueble (local) arrendado por la parte demandante y su hermana ya identificada. La parte demandante alega que desde el inicio del contrato de arrendamiento acordaron en no permitir el subarrendamiento del inmueble (local), a ninguna otra persona natural o jurídica. La parte demandante destaca que el arrendatario violo las obligaciones contractuales, legales y reglamentarias, no autorizadas, para que en su condición de arrendatario, SUBARRENDARA el inmueble (local) todo lo cual se estableció en la CLAUSULA OCTAVA por haber subarrendado parcialmente el inmueble (local arrendado) y permitir la instalación de las oficinas principales y administrativas para que el ciudadano EZEQUIEL SEGUNDO REYES VILCHEZ, titular de la cedula de identidad No. V-7.774.520, desempeña una actividad comercial en calidad de subarrendatario sobre un espacio, el cual forma parte del inmueble arrendado, denominado por este acuario. Alega el actor con referencia a lo anterior resulta oportuno ante esta situación irregular y violatoria del arrendatario de haber concedido el subarrendamiento parcial del inmueble arrendado al Ciudadano Ezequiel Segundo Reyes Vilchez, titular de la cedula de identidad No. V- 7.774.520 nos vimos en la imperiosa necesidad de solicitar una Inspección Ocular Extralitem o precuntituida, practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de junio de 2016 evacuada en el inmueble arrendado constituido por el local comercial ubicado e la Avenida 91, al final de la avenida la limpia con carretera que conduce a la concepción en el sector denominado Curva de Molina en Maracaibo del Estado Zulia, el referido local se encuentra distinguido con el No. 2, y signado con la nomenclatura Municipal No. 79-12. Alega el actor en virtud de todo lo antes expuesto queda planamente demostrado que el arrendatario MARCOS ALBERTO JARA GALVIS, antes identificado, violo las obligaciones contractuales, legales y reglamentarias que le imponen el contrato de arrendamiento celebrado el día 18 de julio de 2011. Así mismo alega el actor demando por DESALOJO como efecto demando al ciudadano MARCOS ALBERTO JARA GALVIS antes identificado, de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de CUARTROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000, 00) equivalentes a 2.259,88 Unidades Tributarias, a razón de Bs.117,00 cada unidad tributaria en la presente fecha, y se tramite este procedimiento de conformidad con el articulo 864del Código de Procedimiento Civil, en relación al procedimiento oral.
Por otro lado la parte demandada representada por la abogada AUDDYRE PAZ RIVAS, venezolana mayor de edad , Abogada en ejercicio, inscrita en el Iinprebogado bajo el No. 101.755, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, dio contestación a la demanda alegando; PRIMERO: Reconoce la existencia de la Relación Arrendaticia antes indicadas por mas de quince años pero aun así. Segundo: NEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO porque no es cierto, que por parte de mi poderdante Exista violación de la cláusula octava, del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18 de julio de 2011. TERCERO: NEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, el supuesto funcionamiento de las oficinas principales y administrativas de un supuesto espacio denominado acuario porque cuanto lo que existe es un área de venta de peces, peceras y articulaos relacionados, que dejo en funcionamiento la difunta madre de las hoy demandantes, es decir que para el momento de las firmas del contrato de arrendamiento inicial en fecha 25 de agosto de 1999, suficientemente y corre inserto en actas procesales. CUARTO: NEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que exista un supuesto subarrendamiento con el ciudadano EZEQUIEL SEGUNDO REYES VILCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 7.774.520, por cuanto no existe ni ha existido pago alguno por concepto de subarrendamiento por parte del ciudadano antes identificado y para que efecto se alegue la existencia de una obligación debe existir la contraprestación. Y el mencionado ciudadano esta en el local según convenio que se hizo con la difunta y mi representada tal como se evidencia en contrato de arrendamiento firmado en fecha 25 de agosto de 1999. QUINTO: NEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que se cancele un canon de arrendamiento por la cantidad de 60.000,00 por cuanto el monto cierto es la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 67.200,00)

En la etapa probatoria las partes lo hicieron de la siguiente forma:

PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Promovió y ratificó todos los documentos públicos y privados que fueron acompañados en el libelo.

2) Promovió Documento de Propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Segundo circuito de Registro del entonces Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy día Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha el 29 de octubre 1981, ambos documentos, y asentados bajo los Nros. 47 Y 48, del Protocolo 1, del Tomo 3; y documental constituida por el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, emanado por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signada con el No. 000986. Con relación a estos medios probatorios al emanar de una autoridad pública que le revierte tal carácter y no haber sido impugnada en forma y tiempo legal correspondiente por la parte demandada, se le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

3) Promovió Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos JUANA MARIA HEREDIA DE FREITAS y el ciudadano MARCOS ALBERTO JARA GALVIS, el día 25 de Agosto de 1999, por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo Estado Zulia, el cual quedo asentado bajo el No. 56 Tomo 102. Este medio probatorio al emanar de una autoridad publica que le revierte tal carácter y no haber sido impugnada en forma y tiempo legal correspondiente por la parte demandada, se le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

4) Promovió Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos LIVIA DE FREITAS HEREDIA Y LIGIA DE FREITAS HEREDIA y el ciudadano MARCOS ALBERTO JARA GALVIS, el día 07 de Agosto de 2009, por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo Estado Zulia, el cual quedo asentado bajo el No. 22 Tomo 119. Este medio probatorio al emanar de una autoridad publica que le revierte tal carácter y no haber sido impugnada en forma y tiempo legal correspondiente por la parte demandada, se le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

5) Promovió Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos LIVIA DE FREITAS HEREDIA Y LIGIA DE FREITAS HEREDIA y el ciudadano MARCOS ALBERTO JARA GALVIS, el día 18 de Julio de 2011, por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo Estado Zulia, el cual quedo asentado bajo el No. 14 Tomo 57. Este medio probatorio al emanar de una autoridad publica que le revierte tal carácter y no haber sido impugnada en forma y tiempo legal correspondiente por la parte demandada, se le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

6) Promovió copia de la solicitud de estado de titularidad de línea telefónica. Con relación a esta probanza, observa esta Sentenciadora que se trata de documento privado, que no fue ratificado con la prueba de oficio, se desecha la misma, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7) Promovió acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRO COMERCIAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de Febrero de 2000, bajo el No 14 Tomo 2-A. Este medio probatorio al emanar de una autoridad publica que le revierte tal carácter y no haber sido impugnada en forma y tiempo legal correspondiente por la parte demandada, se le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

8) Promovió la prueba de inspección ocular Extralitem, evacuada el día 17 de Junio del 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Con relación a esta probanza se trata de una actuación de jurisdicción voluntaria, que observa esta Jurisdicente que la misma contiene una manifestación testifical del ciudadano EZEQUIEL SEGUNDO REYES VILCHEZ, manifestando que se encuentra ocupando un espacio denominado Acuario, en calidad de arrendatario, por convenio de la Sociedad Mercantil AGRO COMERCIAL, observa esta Jurisdicente que esta manifestación desvirtúa la naturaleza jurídica de la Inspección extralitem promovida, por cuanto dicha prueba es para dejar constancia de hechos observados en el momento de la constitución del Tribunal, y no para rendir testimonios, en tal sentido se desecha la misma. Así se decide.

9) Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: JORGE EDUARDO ALDANA PRIETO Y ORIANNA SOFIA COHEN PAZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. 19.177.255 y 19.778.825 respectivamente. Con relación a las testimoniales promovidas, los mismos no comparecieron a la audiencia oral, en consecuencia se declararon desiertos los mismos. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) invocó el merito favorable que se arrojan las actas procesales. Este principio según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenece al proceso independientemente de su promovente. Así se valora.

2) Promovió instrumento privado contentivo de Oferta de Venta por parte de la demandante. Se trata de documento privado emanado de terceros en el juicio, la cual fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente por la parte actora, en consecuencia se desecha la misma, por cuanto no fue ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3) Promovió instrumento privado carta de aceptación de compra dirigida a la ciudadana LIVIA MARIA DE FREITAS Y LIGIA MARIA DE FREITAS. Se trata de documento privado emanados de las partes intervinientes en el juicio, la cual fueron impugnado en la oportunidad legal correspondiente por la parte actora, invirtiéndose la carga a la parte demandada demostrar su autenticidad, la cual no lo hizo, en consecuencia se desecha la misma, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4) Promovió un instrumento Publico contentivo de una NOTIFICACION EXTRAJUDICIAL debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo según tramite No. 192.2016.2.2164. Con relación a esta probanza observa esta Jurisdicente que se trata de notificar la prorroga legal del referido inmueble, observándose que la misma no aporta ningún elemento para demostrar el subarrendamiento alegado por el actor. Así se decide.

5) Promovió instrumento privado identificado como FACTURA No. 0009. Con relación a esta probanza, se desecha la misma por cuanto se trata de demostrar un hecho que no se encuentra controvertido en la presente causa. Así se decide.

6) Promovió prueba testimonial del ciudadano EZEQUIEL SEGUNDO REYES VILCHEZ titular de la cedula de identidad No. 7.774.520. Con relación a esta testimonial, observa este Tribunal de su deposición lo siguiente: manifiesto tener interés por cuanto es el vendedor de Acuario, vendedor de peces, asimismo manifestó que la señora Juana me dejo allí cuando arrendó el local, que no paga absolutamente nada, ni agua, ni luz, ni alquilar a Marco, por sugerencia de la señora Juana, que ocupa dos metros, que solo tiene dos burros y una exhibidora, que tiene de 23 a 24 años allí, desde el 94. Asimismo la parte actora ejerció el derecho a repregunta manifestando que el Tribunal que practico la Inspección invento sus dichos, que al momento de practicarla no estaba en calidad de arrendatario; este Tribunal observa que el testigo no ha sido conteste en sus deposiciones, y asimismo su sólo testimonio no es suficiente para valorarlo, en consecuencia se desecha el mismo, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
7) Promovió y Ratificó prueba de informes conformada por oficio dirigido a la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE MARACAIBO ESTADO ZULIA. Con relación a esta Prueba, la misma trata de ratificar la Notificación Judicial, la cual fue valorada anteriormente, donde no aporta ningún elemento del hecho controvertido. Así se decide.
DECISIÓN

El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tenga la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;

Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa y precisando lo anterior, procede esta juzgadora a pronunciarse en relación al fondo de la controversia:
Según la doctrina el Subarrendamiento es un nuevo contrato celebrado entre el arrendatario y el subarrendatario en donde éste es un extraño en la relación contractual celebrada por el arrendador con su arrendatario subarrendador.

En el caso que nos ocupa tenemos a los efectos de demostrar la existencia de la relación arrendaticia establecida entre las partes contendientes, la parte actora ha traído a estas actas, copias certificadas de los documentos de arrendamientos que los vincula, es decir, contratos de arrendamientos suscrito por los ciudadanos JUANA MARIA HEREDIA DE FREITAS y el ciudadano MARCOS ALBERTO JARA GALVIS, el día 25 de Agosto de 1999, por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo Estado Zulia, el cual quedo asentado bajo el No. 56 Tomo 102; Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos LIVIA DE FREITAS HEREDIA Y LIGIA DE FREITAS HEREDIA y el ciudadano MARCOS ALBERTO JARA GALVIS, el día 07 de Agosto de 2009 por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo Estado Zulia, el cual quedo asentado bajo el No. 22 Tomo 119; Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos LIVIA DE FREITAS HEREDIA Y LIGIA DE FREITAS HEREDIA y el ciudadano MARCOS ALBERTO JARA GALVIS, el día 18 de Julio de 2011, por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo Estado Zulia, el cual quedo asentado bajo el No. 14 Tomo 57, y no existiendo oposición de ni contradicción alguna por parte de los involucrados contendientes, hacen que estos documentos arrendaticios fundamento de la acción; demuestra la relación arrendaticia que los une sobre el inmueble en cuestión constituido por un local comercial ubicado en la Avenida 91, al final de la Avenida La Limpia con la carretera que conduce a la Concepción en el sector denominado Curva de Molina en Maracaibo del Estado Zulia, el referido local se encuentra distinguido con el Nº 2, y signado con la nomenclatura municipal Nº 79-12, y los cuales ya han sido valorados por esta Jurisdicente anteriormente. Así se decide.

Ahora bien, esta jurisdicente procede a verificar el hecho controvertido en este juicio, la actora fundamenta su acción en los artículos 40 literal f de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que trata de las causales de Desalojo, y del literal c del artículo 41 de la mencionada Ley, los cuales se trae a colación:
“Artículo 40: Son causales de desalojo:
f) que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.

Artículo 41: “En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: “
c)” el subarrendamiento, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo; ”

Con relación al petitorio relativo al literal f del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que trata de las causales de Desalojo, y del literal c del artículo 41 de la mencionada Ley, relativo al subarrendamiento observa esta Jurisdicente que ha sido desechada la prueba de Inspección extralitem, donde la parte actora únicamente fundamenta su petitorio, y por cuanto no existe otra prueba que demuestre la existencia del subarrendamiento alegado en la presente causa, ni el canon, ni el tiempo de duración del mismo, en consecuencia forzosamente se declara Sin Lugar la demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos precedentes este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR: la demanda incoada por la ciudadana LIGIA MARIA DE FREITAS HEREDIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 15.748.139, y de este domicilio, actuando en nombre y propio y en representación de la ciudadana LIVIA MARIA DE FREITAS HEREDIA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 10.413.760 representada en este acto por los abogados en ejercicio ROBERT CELEMINE ORTEGA, WILVER ALBERTO LUGO BRICEÑO Y FREDDY ALEJANDRO ESCALANTE ARRAGA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.767.769, 22.481.061 y 20.661.641 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 63.929, 203.897 y 220.536 respectivamente, en contra del ciudadano MARCOS ALBERTO JARA GALVIS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.483.523, debidamente representado por la abogada AUDDYRE PAZ RIVAS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 11.875.558, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.755, de este domicilio, de este domicilio, por DESALOJO.

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en el presente juicio.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los 12 días del mes de Mayo del 2017. Años. 205º de la Independencia y 156º.de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:


ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m. de la tarde se registró y publicó el presente fallo.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA