REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nº: 3.854-2015.
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DAVID GÓNZALEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.485.808 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TALLER DE BATERÍAS D&C COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de junio de 2014, bajo el N° 43, tomo 75A-485 conformándose el expediente Nro. 485-14553, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO JOSÉ DAVID GÓNZALEZ DÍAZ: DEMETRIO SEGUNDO GONZÁLEZ LUGO y HEBERT ALÍ GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.711.500 y V-8.698.867, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.014 y 152.257; respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JORGE LUÍS COLINA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.567.231, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: NO POSEE.-
FECHA DE ENTRADA: diez (10) de julio de 2015.
MOTIVO: DISOLUCION ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Por auto de fecha 10 de julio de 2015, se le dio entrada a la demanda por DISOLUCION ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL interpuesta por los abogados en ejercicio DEMETRIO SEGUNDO GONZÁLEZ LUGO y HEBERT ALÍ GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.711.500 y V-8.698.867, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.014 y 152.257, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ DAVID GÓNZALEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.485.808, quien actúa en nombre propio y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TALLER DE BATERÍAS D&C COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de junio de 2014, bajo el N° 43, tomo 75A-485, conformándose el expediente Nro. 485-14553, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Posteriormente, mediante auto de fecha quince (15) de julio de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la misma, ordenándose la citación del demandado ciudadano JORGE LUÍS COLINA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.567.231.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante dio cumplimiento a las obligaciones tendientes a obtener la citación de su contraparte. Asimismo este Juzgado ordenó librar los respectivos recaudos de citación.
En fecha primero (01) de octubre de 2015, el Alguacil Natural de este Tribunal declaró que citó al demandado en la dirección aportada por el apoderado judicial de la parte demandante, asimismo agregó a las actas el recibo de citación debidamente firmado por el demandado en la presente causa.
En fecha tres (03) de diciembre de 2015, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas, presentado por los abogados en ejercicio HEBERT ALÍ GUTIERREZ y DEMETRIO GONZALEZ LUGO, antes identificados, las cuales fueron admitidas por auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2015.
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en la presente causa esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

CONTROVERSIA

1.- ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Los abogados en ejercicio DEMETRIO SEGUNDO GONZÁLEZ LUGO y HEBERT ALÍ GUTIERREZ GUTIERREZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ DAVID GONZÁLEZ DÍAZ, quien a su vez actúa en nombre y representación propia y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TALLER DE BATERÍAS D&C COMPAÑÍA ANÓNIMA, alegan en el escrito libelar que la referida sociedad mercantil fue constituida por el demandante y el demandado, siendo inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de junio de 2014, bajo el N° 43, tomo 75A-485, conformándose el expediente Nro. 485-14553 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo sus accionistas los ciudadanos JOSE DAVID GONZÁLEZ DÍAZ y JORGE LUÍS COLINA DÍAZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.485.808 y 17.567.231. Que en el acta constitutiva de la empresa se estableció lo siguiente: Clausula I, el domicilio de la sociedad es la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, cuyo objeto social es la compra, venta, importación, exportación, distribución y comercialización de todo tipo de acumuladores y reparación de baterías nuevas y usadas; y cualquier otra actividad conexa con el ramo comercial. Clausula Cuarta, que la duración de la compañía será de cincuenta (50) años, contados a partir de la inscripción del acta en el Registro Mercantil. Clausula Quinta, que el capital social, distribución y aportes fue de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) divididos en TRESCIENTAS (300) acciones nominativas no convertibles al portador de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) cada una. Clausula Sexta, que el socio JOSE DAVID GONZALEZ DÍAZ, suscribió y pago CIENTO CINCUENTA ACCIONES (150) acciones por un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), que representa el 50% del capital social y el socio JORGE LUÍS COLINA DÍAZ, suscribió y pago CIENTO CINCUENTA ACCIONES (150) acciones por un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), que representa el 50% del capital social, y que el mismo se encuentra totalmente pagado y representado en el Balance Inventario que fue suscrito y acompañado con el documento constitutivo.
Que en la cláusula séptima del acta constitutiva de la sociedad mercantil se estipulo todo lo relativo a la Junta Directiva y la Administración de la misma, asimismo en la cláusula octava del acta constitutiva se refirió a la representación de la empresa quien estaría compuesta por un Presidente y un Vice-Presidente, con una duración en sus funciones de cinco (05) años.
Que en relación a la administración y disposición de la compañía, se estableció en la cláusula novena que el Presidente y Vice-Presidente tendrían las más amplias facultades de administración, sin limitaciones frente a terceros. Que en la cláusula décima referida a las acciones y asambleas, estás serían firmadas por la junta directiva, y los acuerdos y resoluciones se considerarían válidos si al menos representaban el 51% del capital social.
Que en las cláusulas posteriores, se estableció lo referente al ejercicio económico, balance y utilidades de la sociedad mercantil, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código de Comercio vigente.
En relación a las disposiciones finales se designó como Presidente y Vice-Presidente de la sociedad mercantil TALLER DE BATERÍAS D&C COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya identificada; a los ciudadanos JOSÉ DAVID GONZALEZ DIAZ y JORGE LUÍS COLINA DÍAZ, respectivamente. Que todo lo relacionado con la referida sociedad mercantil consta en el acta constitutiva constante de siete (07) folios útiles, acompañada a la presente demanda, y que hasta la fecha constituye la totalidad del expediente Nro. 485-14553, cuyo original reposa en el Registro Mercantil Tercero.
Que solicitan de conformidad a lo establecido en el artículo 340 particular 2º del Código de Comercio, que señala “…Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de poder conseguirlo…”; la disolución de la sociedad mercantil TALLER DE BATERÍAS D&C COMPAÑÍA ANÓNIMA, cuyos efectos de disolución están señalados en el artículo 342 in comento.
Que su mandante JOSE DAVID GONZALEZ DIAZ, mantuvo una relación de cordialidad con el ciudadano JORGE LUÍS COLINA DÍAZ, desde el inicio de las actividades comerciales de la sociedad mercantil, dentro del marco jurídico y personal en el cumplimiento de sus deberes, aportes y estrategias de comercio para proporcionar ganancias a la misma. Que esta relación se vio enturbiada el día 17 de noviembre de 2014, cuando el demandado luego de una discusión le manifestó que no quería ser mas su socio y que representado no tenia nada mas que buscar en las instalaciones del local ni las ganancias que produjera la sociedad mercantil TALLER DE BATERÍAS D&C COMPAÑÍA ANÓNIMA, porque sería el socio JORGE LUÍS COLINA DIAZ, quien se encargaría de manera absoluta de todo lo concerniente a su representado, a quien le fue negado el acceso, conculcando así el derecho que tiene de realizar un inventario, y revisión de activos y pasivos de la empresa. Que su representado se retiro de las instalaciones, y que al hacerlo le expreso que no tenia problema en venderle sus acciones, que buscaría un abogado para resolver el problema conforme a la ley.
Que el tono coloquial que uso su representado al dirigirse a su socio constituye de manera acertada el principio básico de solución del conflicto planteado. Por tales motivos solicitan en nombre de su representado la disolución anticipada de la sociedad y la liquidación legal de la compañía, tal y como lo estipula el Código de Comercio.
Que el socio JORGE LUÍS COLINA DÍAZ, desde esa fecha se declara dueño de la sociedad mercantil TALLER DE BATERÍAS D&C COMPAÑÍA ANÓNIMA, haciendo caso omiso a su representado para resolver el problema.
Que para nadie es un secreto la carencia de materia prima, productos elaborados, repuestos de vehículos, accesorios y otros elementos del ramo automotriz que existe en Venezuela, debido a la situación económica que atraviesa y que según la opinión de analistas nos encontramos frente a una inflación grave, por estos motivos es difícil conseguir en el mercado los insumos y materia prima que la empresa importa en casi un 80%, aunado a ello la ardua tarea para la obtención de divisas en el ámbito comercial.
Que ante estas circunstancias, se impide la operatividad de la compañía para conseguir el objeto social, por cuanto es imposible que los socios concreten acuerdos para que la sociedad continúe funcionando. Que la única alternativa que tienen los socios es la vía judicial para obtener la disolución, por cuanto la actividad social esta paralizada, y no esta permitida otra vía para solucionar la controversia.
Que por las razones expuestas, y que constituyen la falta de objeto de la sociedad mercantil TALLER DE BATERÍAS D&C COMPAÑÍA ANÓNIMA, se debe considerar que una sociedad sin objeto mercantil no tiene razón de existir, ya que su existencia esta en procura de un fin económico común, que se logra a través de un objeto social determinado en el acta constitutiva o estatutos, por ello la falta de objeto social en una empresa significa que en esos soportes constitucionales la voluntad societaria olvidó que la sociedad no tiene existencia sin objeto, y como consecuencia la misma debe disolverse por estar incursa en la causal 2º del artículo 340 del Código de Comercio.
Por todo ello demandan en nombre de su representado al ciudadano JOSÉ DAVID GONZÁLEZ DÍAZ, en su condición de accionista propietario, de conformidad a lo establecido en la causal 2º del artículo 340 del Código de Comercio, la DISOLUCIÓN, EXTINCIÓN y LIQUIDACIÓN de la sociedad mercantil TALLER DE BATERÍAS D&C COMPAÑÍA ANÓNIMA.

2.- ARGUMENTOS DEL DEMANDADO:

En la oportunidad para dar contestación a la demanda incoada en su contra, el demandado no presento escrito alguno.
Cumplidas como fueron las etapas procesales atinentes al procedimiento incoado, pasa este Tribunal a decidir respecto de lo planteado.

CONSIDERACIONES.

Encontrándose este órgano jurisdiccional en estado de dictar sentencia definitiva en la presente causa, procede de seguidas a hacer una revisión exhaustiva de las actas procesales contentivas del presente expediente, observando lo siguiente:
Se aprecia de las actuaciones procesales que, en fecha primero (01) de octubre del año dos mil quince (2015), al Alguacil Natural de este Juzgado expuso y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada. Cabe destacar que en el mismo se le hizo saber en cuenta que debía comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse practicado la citación.

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Observa esta Juzgadora que el demandado JORGE LUIS COLINA DIAZ, antes identificado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que evidentemente produjo para ella los efectos de la CONFESIÓN FICTA, establecida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 Ejusdem que textualmente establecen:
Artículo 362 C.P.C.: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca......”

Igualmente esta Juzgadora trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 02 de Noviembre de 2.001, la cual establece: “…. (Omissis)…Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos: (…Omissis)…) En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, observa. El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
De manera que aplicando la normativa legal antes indicada y el criterio jurisprudencial antes citado se evidencia de las actas procesales que conforman este juicio que el accionado no alegó, ni probó nada que le favoreciera en el lapso de promoción respectivo, por todo lo expuesto es criterio de éste Tribunal que el ciudadano JORGE LUÍS COLINA DÍAZ, quedó confeso en éste proceso, por cuanto primero: no compareció por ante el Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra; segundo en lo que respecta a la petición de la demandante no es contrario a derecho, por cuanto observa ésta Juzgadora que la presente litis se fundamenta en la Disolución anticipada de la sociedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 340 particular 2º del Código de Comercio, la carencia de materia prima, productos elaborados, repuestos de vehículos, accesorios y otros elementos del ramo automotriz que existe en Venezuela, por estos motivos es difícil conseguir en el mercado los insumos y materia prima que la empresa importa en casi un 80%, aunado a ello la ardua tarea para la obtención de divisas en el ámbito comercial, lo cual se impide la operatividad de la compañía para conseguir el objeto social, por cuanto es imposible que los socios concreten acuerdos para que la sociedad continúe funcionando, de manera que la única alternativa que tienen los socios es la vía judicial para obtener la disolución, por cuanto la actividad social esta paralizada, y no esta permitida otra vía para solucionar la controversia, por esa razón que constituye la falta de objeto de la sociedad mercantil TALLER DE BATERÍAS D&C COMPAÑÍA ANÓNIMA, se debe considerar que una sociedad sin objeto mercantil no tiene razón de existir, ya que su existencia esta en procura de un fin económico común, que se logra a través de un objeto social determinado en el acta constitutiva o estatutos, por ello la falta de objeto social en una empresa significa que en esos soportes constitucionales la voluntad societaria olvidó que la sociedad no tiene existencia sin objeto, y como consecuencia la misma debe disolverse por estar incursa en la causal 2º del artículo 340 del Código de Comercio.
Respecto de tal figura, el Código de Procedimiento Civil establece, en su Artículo 362, lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Así pues, en el caso sub iudice se observa de los hechos acaecidos en el iter procedimental que, el demandado no dio contestación la demanda en el lapso destinado para ello, en virtud de lo cual, conforme a la norma citada, se crea contra el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, la cual, vale decir, invierte la carga probatoria. Sin embargo, el Legislador dispone que para la consolidación de tal presunción, se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de promoción de pruebas, cual es, de quince (15) días, contados a partir de terminado el lapso de contestación, dando aplicación al principio de preclusión de los actos procesales.
Según se observa de las actas, la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún medio probatorio dentro de la oportunidad procesal prevista en la norma adjetiva para dichas actuaciones, esta situación fáctico procesal, determina la aplicación de las consecuencias procesales que el legislador ha establecido para el demandado confeso, circunstancia ésta que acarrea determinadas consecuencias procesales en detrimento de éste.
Dicha institución de carácter procesal se configura y surte sus efectos, previa constatación por parte del Juzgador del cumplimiento concurrente de determinas circunstancias previstas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, las cuales han sido igualmente desarrolladas o interpretadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:
“(…) es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)” (Negrillas del Tribunal). Sentencia N° 0139 de la Sala de Casación Social, en fecha 20 de abril del 2005, con ponencia de la Magistrado Isabel Pérez de Caballero.

La sentencia citada no hace más que mencionar y analizar los presupuestos para la declaratoria de confesión ficta, tal como lo establece la norma en su artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como fue mencionado previamente.
Según se observa de la sentencia y norma previamente citadas, deben concurrir tres (03) presupuestos para la declaratoria de la Confesión Ficta, los cuales se analizarán a continuación:
La negativa de contestar es el primero de los presupuestos necesarios y concurrentes para la declaración de la Confesión Ficta. El demandado, toda vez que no proceda a dar contestación a la demanda incoada, adopta una conducta contumaz, tal como lo describe la doctrina. La parte se niega pues, a ejercer su derecho a la defensa contenida en la actividad alegatoria del proceso, cuya oportunidad, en su caso, es la contestación de la demanda, perdiendo irremediablemente la actividad alegatoria dentro del proceso. Fenecido este lapso, la parte demanda no podrá alegar, pues, nuevos hechos en el proceso. Según lo que se desprende de las actas procesales contenidas en el expediente de la presente causa, la parte, aun estando en conocimiento del proceso, no procedió a contestar la demanda, por lo cual se configura el primero de los presupuestos para la declaración de la Confesión Ficta. Así se establece.
Así también, la negativa de promoción de pruebas favorables es el segundo de los presupuestos a los fines aquí descritos. Aún cuando la parte demandada no presentó alegatos en la oportunidad debida, el legislador le permite ejercer el derecho a la defensa intrínsecamente contenido en la actividad probatoria. En razón de lo anterior, puede el demandado contumaz promover pruebas que le favorezcan en el lapso de promoción de pruebas. En el presente caso, a tenor de las actuaciones procesales, no se evidencia la promoción de pruebas por parte del demandado, en virtud de lo cual, queda configurado el segundo de los presupuestos necesarios para la declaración de la Confesión Ficta. Así se establece.
Por último, la no contrariedad a derecho de la pretensión del demandante es el tercer presupuesto necesario para el fin descrito. Tal condición de la pretensión resulta, pues, de orden público, por cuanto ningún Tribunal podrá, en ninguna situación, declarar con lugar una demanda que resulte contraria a derecho, so pena de nulidad de la sentencia. En el presente caso, la demanda por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD bajo las pautas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO está amparada por la norma jurídica, por tanto la pretensión sometida a consideración de este órgano jurisdiccional se encuentra expresamente prevista y amparada por el ordenamiento jurídico vigente. Así se decide.
En base a todo lo analizado, se verifica la existencia de los requisitos necesarios para la declaración de la Confesión Ficta contra de el ciudadano JORGE LUÍS COLINA DÍAZ, por cuanto el Tribunal toma como cierto los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar de demanda. Así se decide.
Analizados los medios de pruebas aportados en la presente causa, procede esta Juzgadora a decidir la controversia planteada haciendo previas las siguientes consideraciones:
La disolución de una sociedad comercial en un proceso mediante el cual ésta se encuentra encaminada hacia su extinción o desaparición jurídica, sea por causas que dependan o no de la voluntad de los socios.
Las ideas expuestas por la doctrina patria sobre este concepto son resumidas por Alfredo Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil (Sociedades Mercantiles) Universidad Católica Andrés Bello (2010), Caracas, Venezuela, de la siguiente manera: “disolución de sociedad significa únicamente que ésta entra en la última fase de su existencia, la de la liquidación” (Goldschmidt); o “la disolución consiste únicamente en la apertura o comienzo del proceso de extinción” (Hung Vaillant). Asimismo nos explica Morles, que este es un concepto restringido de disolución, el cual puede ser aceptado sin inconvenientes, teniendo en cuenta que también el vocablo se utiliza en sentido amplio, para indicar el complejo estado jurídico que se inicia con el arribo de la causal de disolución y en sentido estricto, como equivalente del último acto del proceso (la extinción del ente), tal como lo sostiene Alfredo De Gregorio.
Al respecto, Rodrigo Uría nos explica en su obra Derecho Mercantil, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A. (2001), Madrid, España, lo siguiente:
“…el término disolución es altamente equívoco. Digamos, ante todo, que la disolución no puede confundirse con la extinción. Una sociedad disuelta no es una sociedad extinguida. La disolución no es más que un presupuesto de la extinción. Por escasa actividad que haya tenido una sociedad, su desaparición implica toda una serie de operaciones, todo un proceso extintivo, que comienza precisamente por la disolución. Pero ésta, por sí, ni pone fin a la sociedad, que continúa subsistiendo como contrato y como persona jurídica, ni paraliza su actividad. Con la disolución se abre en la vida de la sociedad un nuevo período (el llamado período de liquidación), en el que la anterior actividad social lucrativa dirigida a la obtención de ganancias se transforma en una mera actividad liquidatoria dirigida al cobro de los créditos, al pago de las deudas, a la fijación del haber social remanente y a la división de éste, en su caso, entre los socios”.

Por su parte, Lisandro Peña Nossa, en su Manual de Sociedades Comerciales, Ediciones Librería del Profesional (1988), Bogotá, Colombia, expone que: “cuando una sociedad entra en la etapa de disolución, en razón de la presencia de una o varias de las causales previstas para tal efecto por la ley o los estatutos sociales, implica el comienzo de su desintegración, de su destrucción, mas no de su desaparición total, por cuanto la sociedad subsiste como persona jurídica, mantiene su capacidad pero encaminada a la liquidación de su patrimonio, para que de esta manera se produzca su terminación definitiva”.
Igualmente, Francisco Hung Vaillant, en su obra Sociedades (2009), Vadell Hermanos Editores, Caracas, Venezuela, expone:
“Disuelta la sociedad por cualquier causa legal, la persona jurídica entra en la llamada fase de liquidación; fase que se caracteriza por la limitación de la actividad social a aquellos actos indispensables para cumplir las obligaciones contraídas por la sociedad. La finalidad de la fase liquidatoria consiste en la extinción de la totalidad de los pasivos sociales. Una vez extinguidos todos los pasivos, los activos sobrantes deben ser distribuidos entre los socios. Es posible que los activos a repartir entre todos los accionistas resulten iguales o mayores a las cifras de capital aportado por cada uno de ellos. En este último supuesto el socio, además de la devolución de su aporte, recibe el último beneficio producido por la actividad social.”

Dicho lo anterior se observa que en nuestra legislación la disolución de las sociedades mercantiles está prevista en el artículo 340 del Código de Comercio, en los siguientes términos:
Artículo 340.- Las compañías de comercio se disuelven:
1º Por la expiración del término establecido para su duración.
2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
3º Por el cumplimiento de ese objeto.
4º Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5º Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6º Por la decisión de los socios.
7º Por la incorporación a otra sociedad.

En el presente caso se demanda la disolución de la sociedad mercantil TALLER DE BATERÍAS D&C COMPAÑÍA ANÓNIMA, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo antes citado, consistente en “la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo”, alegándose como presupuestos fácticos de la pretensión en primer lugar, que la compañía CARECE DE OBJETO SOCIAL, y en segundo lugar, QUE SE HA PERDIDO EL AFECTIO SOCIETATIS ENTRE LOS SOCIOS, toda vez que ambos según alega el demandante han discutido y este ha ofrecido en venta sus respectivas acciones al demandado; y además de ello observa esta Juzgadora que el demandante ha manifestado en las oportunidades procesales correspondientes su interés en obtener la disolución de la referida sociedad y proceder a la etapa de liquidación, con el fin de obtener la división de los activos y pasivos de la compañía -según lo dicho por los apoderados judiciales de la parte demandante-.
Ahora bien con fundamento en los alegatos que sustentan la causal en estudio, observa esta Juzgadora en aplicación del principio iura novit curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, que los argumentos de hecho planteados por el demandante corresponden a dos situaciones o causales diferentes, pues en primer lugar, SI A LA COMPAÑÍA LE ES IMPOSIBLE CONSEGUIR EL OBJETO tal situación podría enmarcarse en la falta del objeto de la sociedad, que es la causal alegada, prevista en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio, pero en segundo lugar, SI LOS SOCIOS HAN PERDIDO EL AFECTIO SOCIETATIS, simplemente estamos en presencia de la causal prevista en el ordinal 6° del mismo artículo, el cual dispone como causal de disolución la decisión de los socios.
En efecto, Alfredo Morles Hernández en la obra antes citada, al comentar la causal prevista en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Comercio, califica la misma como una causal que depende de la voluntad de los socios, fundamentada en el artículo 1679 del Código Civil, el cual establece la posibilidad general de disolver una sociedad por decisión de los socios cuando medien justos motivos, indicando como ejemplo de los mismos: El incumplimiento del contrato de sociedad de mala fe, con la consiguiente desaparición de la affectio societatis; El abuso de la condición de socio controlante, mayoritario, minoritario o paritario (abuso de situación de control, abuso de mayoría, abuso de minoría o abuso de condición de igualdad); El aprovechamiento de un conflicto de intereses por parte del socio; La falta de entendimiento entre los socios sobre aspectos esenciales de la marcha de la sociedad, con el peligro de paralización de los órganos sociales y; la negativa a suministrar información, concluyendo que, los desencuentros entre los socios, cuando alcanzan cierto nivel, son motivos de disolución por justa causa.
En este orden de ideas observa esta Juzgadora que en el presente proceso ha sido un hecho convenido entre las partes que ambos constituyeron una sociedad mercantil cuya denominación comercial es TALLER DE BATERÍAS D&C COMPAÑÍA ANÓNIMA, constando de los medios probatorios aportados al proceso y valorados con anterioridad, el Acta Constitutiva Estatutos Sociales de la misma, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de junio de 2014, bajo el N° 43, tomo 75A-485 conformándose el expediente Nro. 485-14553, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Igualmente es un hecho la falta de ejercicio o actividad comercial de dicha compañía desde su constitución.
Al respecto esta Sentenciadora en aplicación del principio iura novit curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, advierte a las partes que tales afirmaciones, referidas a las razones que motivaron la constitución de la compañía TALLER DE BATERÍAS D&C COMPAÑÍA ANÓNIMA, por cuanto no existen suficientes elementos probatorios que permitan determinar a esta Juzgadora tal situación, se entiende que los alegatos planteados están referidos a la paralización de la actividad social de la empresa lo cual origina la desaparición de la affectio societatis, y da lugar de acuerdo con la doctrina antes expuesta, a la solicitud de la DISOLUCION ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL por DECISION DEL SOCIO en virtud de existir JUSTOS MOTIVOS para ello, cuyo fundamento legal se encuentra en el artículo 340, ordinal 6° del Código de Comercio en concatenación con el artículo 1679 del Código Civil, aplicable supletoriamente al presente caso en cuanto regula en términos generales el contrato de sociedad.
En tal sentido, queda claro que en el presente proceso el socio tiene justos motivos para disolver la compañía, por cuanto el contrato de sociedad según sus afirmaciones, nunca se cumplió, aunado al hecho de la comprobación en actas de las desavenencias existentes entre ambos socios, las cuales han llegado al extremo de la agresión verbal, que según alega el demandante el socio JORGE LUÍS COLINA DÍAZ: “…que no tenia nada que ir a buscar ni reclamar en las instalaciones del local ni de las ganancias que produjera el TALLER DE BATERIAS D&C COMPAÑÍA ANONIMA porque sería el socio JORGE LUÍS COLINA DÍAZ quien se encargaría de manera absoluta de todo lo concerniente a esta…”, agresión sobre la cual declara la parte demandante, por lo que esta Sentenciadora concluye que las relaciones de los socios en el presente caso han alcanzado un nivel que hace inútil preservar la sociedad conformada por ambos, porque difícilmente se pondrán de acuerdo en beneficio de la misma.
Finalmente, toda vez que la parte demandante obtuvo la satisfacción íntegra de su pretensión en virtud de los pedimentos antes singularizados, y siendo un hecho convenido el interés de la parte contendiente en el presente juicio, de declarar disuelta la compañía que ambos conformaron, resulta en consecuencia lógico declarar CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora, en lo que respecta a la pretensión de declarar DISUELTA LA SOCIEDAD MERCANTIL TALLER DE BATERÍAS D&C COMPAÑÍA ANÓNIMA. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Registro Público y del Notariado, según el cual “El Registro Mercantil tiene por objeto: 1. La inscripción de los comerciantes individuales y sociales y demás sujetos señalados por la ley, así como la inscripción de los actos y contratos relativos a los mismos, de conformidad con la ley”, considera pertinente ordenar participar al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la presente decisión, a fin que estampe la nota correspondiente en el expediente de la compañía. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario realizar algunas consideraciones en torno a la FASE DE LIQUIDACIÓN de una sociedad mercantil, puesto que ésta es la fase subsiguiente para lograr la extinción definitiva de la compañía TALLER DE BATERÍAS D&C COMPAÑÍA ANÓNIMA, siendo la razón jurídica de esta fase, la liberación de los socios y el patrimonio social de los lazos jurídicos sociales, durante la cual se conserva la personalidad jurídica de la sociedad para dar cumplimiento a este fin, pues debe actuar como acreedor y deudor, exigiendo el pago de créditos y cancelando obligaciones a su cargo, esto es debe proceder como sujeto activo y pasivo de derechos y obligaciones.
De conformidad con la normativa antes expuesta, la FASE DE LIQUIDACIÓN subsiguiente a la presente declaratoria judicial, se debe desarrollar conforme a los siguientes lineamientos:
1. FACULTADES DE LOS ADMINISTRADORES: Según lo dispuesto en el artículo 347 del Código de Comercio, éstos sólo pueden: 1) Cobrar los créditos de la sociedad; 2) Extinguir las obligaciones anteriormente contraídas; y 3) Realizar las operaciones que se hallen pendientes. Al respecto, se observa que los administradores de la compañía INVERSIONES RINCON BADELL, C.A. según consta en el acta de asamblea general extraordinaria de socios celebrada en fecha 30 de abril de 2011, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 1 de agosto de 2011, bajo el N° 4, tomo 71-A 485, son sus únicos socios MARIA ISABEL RINCON DE RODRIGUEZ y ALEJANDRO RINCON BADELL quienes además ejercen sus funciones de forma conjunta, de tal manera que se puede ejercer el control de esta disposición de una forma efectiva, pues todos los actos que se realicen en nombre de la compañía deben ser del conocimiento de ambos socios.
2. NOMBRAMIENTO DE LOS LIQUIDADORES: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 348 del Código de Comercio, cuando no se ha previsto nada en el contrato social, el mismo lo hará la Asamblea que acuerde la disolución. Sin embargo, en el presente caso la disolución no ha sido acordada por la Asamblea sino que se origina por la declaración de un órgano jurisdiccional, sin que el Código regule el nombramiento de los liquidadores en esta situación, en virtud de lo cual considera esta Sentenciadora que lo más pertinente, es ordenar a la compañía declarada disuelta que celebre una asamblea con el objeto de hacer el nombramiento de los liquidadores en virtud de la declaración judicial de disolución de la sociedad, el cual puede recaer o no sobre alguno o sobre ambos socios.
3. FACULTADES DE LOS LIQUIDADORES: Siguiendo lo previsto en los artículos 349 y 350 del Código de Comercio, se pueden especificar en la Asamblea que se celebre al efecto las facultades de los liquidadores, y si éstas no se determinan, éste deberá: 1) Formar inventario al tomar posesión de su encargo; 2) Continuar y concluir las operaciones que estuvieren pendientes; 3) Exigir la cuenta de su administración a los administradores y a cualquier otro que haya manejado intereses de la sociedad; 4) Liquidar y cancelar las cuentas de la sociedad con los terceros y con cada uno de los socios; 5) Cobrar los créditos, activos, percibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitos; 6) Vender las mercancías y demás bienes muebles e inmuebles de la sociedad; 7) Presentar estados de liquidación, cuando los socios lo exijan; 8) Rendir, al fin de la liquidación, cuenta general de su administración, y 9) Si el liquidador fuere el mismo administrador de la sociedad extinguida, deberá presentar en la misma época cuenta de su gestión. Por otra parte, los liquidadores tienen prohibido ejecutar actos y contratos diferentes a los que tiendan directamente al cumplimiento de su encargo, sometiéndose a las disposiciones del Código Civil sobre mandato.
4. PUBLICACIÓN DEL DOCUMENTO DE DISOLUCIÓN: Según lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Comercio la disolución anticipada de la sociedad mercantil no producirá efecto respecto de terceros si no hubiere transcurrido un mes después de la publicación del documento respectivo. En tal sentido, si bien la norma no determina a cuál documento hace referencia, entiende esta Juzgadora que se refiere a aquél donde se acuerde la disolución de la sociedad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 ejusdem, por cuanto la finalidad de la publicación es informar a los terceros que se ha iniciado la fase de liquidación a fin de que puedan satisfacer sus créditos contra la compañía. Ahora bien, en el presente caso como antes fue expuesto, la disolución de la sociedad no tiene su origen en un acto volitivo de la misma reunida en asamblea, sino en la declaración de un órgano jurisdiccional, en virtud de lo cual considera esta Sentenciadora que una vez que la asamblea se reúna para nombrar a los liquidadores en virtud de la declaratoria judicial de la disolución, se debe proceder a la inscripción y publicación del acta respectiva para resguardar los derechos de terceros, toda vez que de la presente decisión se participará al Registrador Mercantil, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
5. DIVISION DEL PATRIMONIO SOCIAL: Por cuanto en el Código de Comercio no existen reglas al respecto, se deben seguir las normas previstas para la disolución de las sociedades en general en los artículos 1680 y 1683 del Código Civil, que determinan la aplicación de las reglas concernientes a la partición de la herencia en cuanto sea posible, así como el procedimiento a seguir, el cual se inicia con el pago a los acreedores sociales, separación de las sumas necesarias para el pago de las deudas no vencidas o litigiosas, y reembolso de los gastos o anticipos que hubiere hecho cualquiera de los asociados en interés de la sociedad, para proceder a la repartición del activo social entre todos los socios, etapa en la cual cada uno tomará una suma igual al valor de su aporte, y si aún quedare un excedente, éste será repartido entre los socios en proporción a la parte de cada uno de los beneficios, y, si el líquido partible es insuficiente para cubrir la totalidad de los aportes, la pérdida se repartirá entre los socios en la misma proporción.
6. EXTINCIÓN DE LA SOCIEDAD: Como antes fue explicitado, el término “liquidación” en sentido estricto denota únicamente la fase correspondiente al pago de acreencias y repartición de activos ente los socios, y en sentido amplio alude a todo el proceso de extinción o desaparición jurídica de la sociedad, por lo tanto, esta Juzgadora haciendo una interpretación extensiva del artículo 217 del Código de Comercio, el cual ordena la inscripción y publicación de la disolución, considera que una vez culmine esta etapa propiamente dicha, y la sociedad finalmente se pueda considerar en “extinción” se participe al Registrador Mercantil tal situación y se realice la publicación correspondiente, a fin de extinguir definitivamente la misma.

Se establecen así, los lineamientos a seguir en la fase de liquidación y extinción de la sociedad mercantil TALLER DE BATERÍAS D&C COMPAÑÍA ANÓNIMA, cuyo cumplimiento es ineludible por la misma, toda vez que nada previó en su acta constitutiva - estatutos sociales para llevar a cabo este proceso. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, Sin embargo, observa la cual es. Por tanto, se condena en esos términos a la parte demandada en la disolución anticipada de la sociedad mercantil TALLER DE BATERÍAS D&C COMPAÑÍA ANÓNIMA, por la paralización de la actividad social.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÙS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DISOLUCION DE SOCIEDAD MERCANTIL fue interpuesta por el ciudadano JOSÉ DAVID GÓNZALEZ DÍAZ en contra el ciudadano JORGE LUÍS COLINA DÍAZ.
SEGUNDO: SE DECLARA LA DISOLUCIÓN de la sociedad mercantil TALLER DE BATERÍAS D&C COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de junio de 2014, bajo el N° 43, tomo 75A-485 conformándose el expediente Nro. 485-14553, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en las causales prevista en los ordinales 2º y 6° del artículo 340 del Código de Comercio.
TERCERO: SE ORDENA a la sociedad mercantil TALLER DE BATERÍAS D&C COMPAÑÍA ANÓNIMA iniciar el procedimiento de su LIQUIDACIÓN y posterior EXTINCIÓN, de acuerdo con las normas previstas en los artículos 217, 224, 347, 348, 349, 350, 351 del Código de Comercio y en los artículos 1680 y 1683 del Código Civil, en los términos expuestos en el presente fallo.
CUARTO: SE ORDENA PARTICIPAR de la presente decisión al Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin que estampe la nota correspondiente en el expediente de la sociedad mercantil TALLER DE BATERÍAS D&C COMPAÑÍA ANÓNIMA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Registro Público y del Notariado, una vez que quede definitivamente firme la sentencia.
Así mismo no se condena en costas a la parte demandada ciudadano JORGE LUIS COLINA DIAZ, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no resultar vencida totalmente en la presente causa.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÙS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Veinticinco (25) días de Mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinte (3:20 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-