Expediente 3.339-17.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
207° y 158°
I.- Consta en las actas:
Que la ciudadana INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.818.150, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado HUMBERTO CUBILLÁN VIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 63.938, solicitó que sea declarada la disolución del vinculo matrimonial que la une al ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ MORALES, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7.842.490, del mismo domicilio, con quien contrajo matrimonio civil el día cuatro (04) de julio del año mil novecientos noventa y uno (1991).
Invoca el criterio jurisprudencial establecido en sentencia N°1.070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente número Exp.16-0916.
La solicitud de divorcio fue admitida por este Tribunal el día nueve (09) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), ordenándose la citación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ MORALES, en su condición de cónyuge de la ciudadana INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN, a los fines de su comparecencia a este Tribunal a exponer lo que considerara conveniente sobre la misma. Asimismo se ordenó la citación del Fiscal especializado en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha doce (12) de mayo de 2017, el Alguacil suplente de este Tribunal expuso que citó a la Fiscal Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil diecisiete (2017) el Alguacil suplente expuso que el día quince (15) de mayo del mismo mes y año, citó al ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ MORALES, quien se identificó con cédula de identidad Nº 7.842.490; consignando la boleta de citación en las actas.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que fueron acompañados a la solicitud los siguientes documentos:
-Copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha cuatro (04) de julio del año mil novecientos noventa y uno (1991), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentada bajo el número doscientos veintiocho (228); instrumento que es valorado por el Tribunal con fundamento en las previsiones de los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cual se evidencia la existencia del vínculo matrimonial alegado.
-Copia del expediente identificado con el número 13112 correspondiente a la nomenclatura del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva de solicitud de Divorcio intentada por la ciudadana INGRID COROMOTO VASQUEZ RINCON.
-Por diligencia suscrita en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, la solicitante INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCON actuando en defensa de sus propios intereses, presentó diligencia mediante la cual consigna copia certificada expedida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva del procedimiento de Divorcio que fue tramitado ante el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Estas copias son valoradas con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se constada que el día veinticuatro (24) de enero del año 2017, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró homologado el desistimiento del recurso de apelación propuesto por la solicitante INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCON, en contra de la resolución dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sobreseído el procedimiento de Divorcio que interpuso dicha ciudadana para disolver el vínculo matrimonial que la une al ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERNANDEZ MORALES; por considerar dicho Tribunal, que corresponde a la jurisdicción contenciosa.
También se aprecia que la solicitante manifestó que, durante su unión matrimonial con el ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ MORALES, fueron procreadas dos (2) hijas que llevan por nombre FABIOLA COROMOTO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ y FABIANA COROMOTO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, demostrando que son mayores de edad, mediante copias certificadas de las actas de nacimiento, la primera asentada por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, bajo el número cinco (05) y la segunda asentada por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez bajo el número doscientos sesenta y ocho (268). Asimismo alegó la solicitante, que el último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, debe precisarse que estos factores determinan que la competencia esta plenamente atribuida a este Tribunal en función de la materia y territorio.
Al respecto, es oportuno traer a colación que en fecha dieciocho 18 de marzo del año dos mil nueve (2009), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución Nº 2009-0006, por medio de la cual modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia de la siguiente manera:
Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia de territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
En este orden se aprecia también, que la ciudadana INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN alega como fundamento de su solicitud que una vez transcurridos los primeros años de vida en común, la armonía que debe imperar en toda unión matrimonial se fue deteriorando progresivamente, debido a la incompatibilidad de caracteres y las diferencias en la visión que ella y su cónyuge tienen de la vida; lo que generaba diferencias entre ellos, el quebrantamiento de la relación y finalmente, la pérdida de la affetio maritalis de su parte hacia él, encontrándose actualmente separados.
Alega además, que prueba de la pérdida del afecto hacia su esposo, se desprende de la solicitud de Divorcio que presentó en fecha veintinueve (29) de agosto del año 2016 ante un Juzgado de Municipio del Estado Zulia, y aún cuando no fue disuelto el vínculo conyugal en esa oportunidad, sí prueba su intención de no someterse a la unión civil que la une a su cónyuge. Ello en garantía constitucional de la libertad al desenvolvimiento de la personalidad de cada ciudadano, considerando que el Divorcio es una institución personalísima derivada de la voluntariedad de los cónyuges o de alguno de ellos, cuando se ha configurado la ruptura física o afectiva; siendo establecido por nuestro máximo Tribunal el Divorcio como una solución a los conflictos familiares y como mecanismo jurídico válido para poner fin a situaciones familiares dañinas, carentes de los principios y valores fundamentales como son la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
En consecuencia, expresa formalmente la falta de deseo de convivencia y de consentimiento para el sometimiento a la relación conyugal, que no subsana el conflicto familiar, conyugal y afectivo existente con su pareja.
Por otra parte se observa, que una vez citado el ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ MORALES, éste no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a ejercer su derecho de manifestar en las actas su opinión en relación a la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge.
Los alegatos expuestos por la ciudadana INGRID COROMOTO VASQUEZ RINCON llevan a considerar que existe una verdadera ruptura de la base afectiva del matrimonio y del deseo de permanecer unida a su esposo, es decir, que ha desaparecido la affectio maritalis.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia numero 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) sentó criterio en relación al divorcio:
“…Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales…”
La Sala Constitucional en la citada sentencia número 1070 continúa señalando:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.

En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.

De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio)….”
Siguiendo el criterio sustentado por la Sala Constitucional, este Tribunal considera que al haber alegado en el presente caso la parte actora la perdida del afecto y del amor que sentía por su cónyuge, al señalar circunstancias contrarias a la base afectiva y la armonía que debe reinar en una relación matrimonial; debe proceder este órgano jurisdiccional a declarar la disolución del vínculo en cumplimiento del deber tuitivo de los derechos humanos, de la familia y de la sociedad, y en cumplimiento de los fines del Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la familia es la base fundamental de la sociedad, y la ruptura de la armonía familiar es generadora de conflictos en su seno que se hacen extensivos al mundo que la rodea en el cual se integran sus miembros.
En tal sentido debe procederse a declarar divorcio sin entrar a pronunciarse sobre ningún otro particular en acatamiento al criterio jurisprudenchial antes referido, pues lo contrario significaría una limitación al derecho constitucional de la solicitante al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la libertad, al derecho de adquirir un estado civil distinto, constituir una nueva familia y demás derechos sociales que le son intrínsecos a la persona, tal como lo ha señalado la citada sentencia.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por la ciudadana INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ MORALES, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de julio de 1991, asentado en acta número doscientos veintiocho (228). –
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarade (03:25 p.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-

Expediente: 3.339-17.
MPFR/dc