Expediente 3.310-17.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
207° y 158°
I.- Consta en las actas:
Que la ciudadana YELIMAR DEL CARMEN GÓMEZ ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.488.479, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho AARÓN CEQUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 200.926, solicitó la declaratoria de divorcio alegando que contrajo matrimonio civil el día veintisiete (27) de junio del año dos mil catorce (2014) con el ciudadano ROGER ANTONIO MOLERO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.450.533, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que su vida conyugal fue interrumpida desde el día veintiocho (28) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) por incompatibilidad de caracteres y hasta la fecha no la han reanudado, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva sin posibilidad de restaurarla. Invoca el criterio jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), expediente numero 12-163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Anexo a la solicitud acompañaron: 1) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil catorce (2014), ante el Registro Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentada bajo el número ciento cuarenta y ocho (148).
La solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día nueve (09) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), ordenándose la citación del ciudadano ROGER ANTONIO MOLERO MÉNDEZ, en su condición de cónyuge de la ciudadana YELIMAR DEL CARMEN GÓMEZ ÁVILA; y la citación del Fiscal de Ministerio Publico en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana YELIMAR DEL CARMEN GÓMEZ ÁVILA, constando la misma en actas desde el día cuatro (4) de abril del año dos mil diecisiete (2017).
En fecha 13/03/2017 el ciudadano ROGER ANTONIO MOLERO MÉNDEZ presente ante este Tribunal, asistido por el abogado AARÓN CEQUERA, ya identificado, expuso y declaró estar de acuerdo con lo alegado por su cónyuge en la solicitud de divorcio.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que se desprende del acta de matrimonio consignada, la existencia del vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil catorce (2014).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia numero 693 de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015) realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que:
…Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia n° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…
A su vez, a la luz de esta sentencia se reconoce que el matrimonio se fundamenta en el consentimiento, razón por la cual se considera que la voluntad entendida como expresión del libre desenvolvimiento de la personalidad de cada uno de los seres humanos, es suficiente para contraer el vínculo matrimonial así como también para disolverlo. También ha señalado que, si bien es cierto que el matrimonio crea familia, no toda familia deriva única y exclusivamente del matrimonio, además la disolución del vínculo no significa que la familia se disuelva, pues en algunos casos es mas conveniente disolver el vinculo que mantenerlo y mas aún cuando alguno de los cónyuges o ambos, como es el caso de autos, no desean ya mantener la relación conyugal.
La Sala Constitucional en la citada sentencia número 693 continúa señalando:
…esta Sala Constitucional declara de manera inequívoca que reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. Esta formulación normativa acorde con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo primario del ser humano y base de la sociedad. Concebida la familia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16)…
Con base en la sentencia citada, es adecuado considerar que la pretensión planteada la ciudadana YELIMAR DEL CARMEN GÓMEZ ÁVILA y la aceptación de los hechos narrados por parte de su cónyuge ROGER ANTONIO MOLERO MÉNDEZ al momento de comparecer ante este órgano jurisdiccional, comporta el ejercicio simultáneo de derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, ya de mutuo acuerdo solicitan la declaratoria del divorcio, alegando que contrajeron matrimonio civil el día veintisiete (27) de junio del año dos mil catorce (2014), que su vida conyugal fue interrumpida desde el día veintiocho (28) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) por incompatibilidad de caracteres y hasta la fecha no se ha reanudado, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma y no existe la posibilidad de restaurarla.
En el caso que nos ocupa, la voluntad expresada por los cónyuges determina la naturaleza jurídica de lo planteado, encontrándonos ante la ausencia de contención entre ellos para dar por terminada su relación, con lo cual se precisa que, siendo que el mutuo consentimiento ha sido contemplado por la Sala Constitucional como una causal para divorciarse y por su naturaleza el divorcio se enmarcada dentro de la materia civil y de familia; la solicitud planteada en el caso de autos está ubicada en el contexto de la jurisdicción voluntaria, requiriendo sólo el pronunciamiento del órgano jurisdiccional de la declaratoria del Divorcio.
Por otra parte se observa, que los solicitantes manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, factores que determinan que la competencia esta plenamente atribuida a este tribunal en función de la materia y territorio.
Al respecto es preciso traer a colación, que en fecha dieciocho 18 de marzo del año dos mil nueve (2009), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución Nº 2009-0006, por medio de la cual modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia de la siguiente manera:
Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia de territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por la ciudadana YELIMAR DEL CARMEN GÓMEZ AVILA, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano ROGER ANTONIO MOLERO MÉNDEZ, ambos ya identificados ante el Registro Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que fue asentado en acta inserta bajo el número 148, en fecha veintisiete (27) de junio del año 2014.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo tres (03) de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc
LA SECRETARIA,
Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-
En la misma fecha siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-
3.310-17.-
MPFR/jp
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