REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 3.265-16.
207° y 158°
I.- Consta en las actas:
Que el ciudadano CLAUDIO JOSE MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.769.590, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado RAFAEL CARVAJAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 162.473, expuso ante este Tribunal que contrajo matrimonio civil en fecha cinco (05) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante la antigua Prefectura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, con la ciudadana LILIA COROMOTO MANRIQUE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-7.830.083, según acta de matrimonio número 629, fijando su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que los primeros años de la vida conyugal fueron de completa armonía, brindándose cariño y comprensión cumpliendo cada uno con sus deberes y obligaciones, dicha armonía se mantuvo por varios años hasta que LILIA COROMOTO MANRIQUE MARQUEZ, ya identificada, empezó a cambiar en su actitud mostrándose despreocupada con sus deberes conyugales al extremo que dejo de cumplir con las obligaciones fundamentales que la Ley le imponía como cónyuge, creándose entre ellos una perfecta incompatibilidad, hasta que en el mes de febrero del año dos mil (2000), la ciudadana LILIA COROMOTO MANRIQUE MARQUEZ, abandonó sus deberes conyugales.-
Por lo ante expuesto y por cuanto existe una separación de hecho desde hace mas de cinco (05) años, solicita conforme al articulo 185-A del Código Civil se declare disuelto el vinculo matrimonial que lo une con la ciudadana LILIA COROMOTO MANRIQUE MARQUEZ.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día veintiocho (28) de noviembre de 2016, ordenándose la citación de la ciudadana LILIA COROMOTO MANRIQUE MARQUEZ, a fin de que compareciera por ante el Tribunal en el tercer (03) día siguiente de despacho, después de que constara en autos su citación a exponer lo que a bien tenga en relación a la solicitud de divorcio realizada por el cónyuge, así como la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación, para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada.
Que la Alguacil suplente del Tribunal expuso, en fecha 20 de febrero del año 2017, que citó a la ciudadana LILIA COROMOTO MANRIQUE MARQUEZ.
Que la Alguacil suplente del Tribunal expuso, en fecha 23 de febrero de 2017, que citó al Fiscal Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto dictado en fecha veinte (20) de marzo de 2017, el Tribunal ante la falta de comparecencia de la ciudadana LILIA COROMOTO MANRIQUE MARQUEZ, ordenó la apertura de un lapso probatorio de ocho (08) días contados a partir del siguiente día de despacho.
Por escrito presentado en fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, el ciudadano CLAUDIO JOSE MONTIEL, asistido por el abogado RAFAEL CARVAJAL, promovió prueba testimonial, ratificó las pruebas documentales consignadas en el presente expediente; siendo admitidas las mismas por este órgano Jurisdiccional en fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, por lo que se ordenó la comparecencia de los ciudadanos FRANYORD JHOSUE MATOS MORALES y GIOCONDY DEL CARMEN ANDRADE DE SUÁREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-20.659.201 y V-13.624.115, respectivamente.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, los ciudadanos FRANYORD JHOSUE MATOS MORALES y GIOCONDY DEL CARMEN ANDRADE DE SUÁREZ, antes identificados, rindieron declaración jurada ante este Órgano Jurisdiccional.
A solicitud del tribunal, el ciudadano CLAUDIO JOSE MONTIEL, indicó que procrearon dos hijas durante su unión matrimonial que llevan por nombre CLAUDIMAR MONTIEL y JESSICA MONTIEL, quienes son mayores de edad según se evidencia de las copias certificadas que acompañan al escrito. En virtud de lo anterior el tribunal ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien acudió a manifestar en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), que no se opone a la disolución del vínculo matrimonial contraído entre CLAUDIO JOSE MONTIEL y LILIA COROMOTO MANRIQUE MARQUEZ.
Ahora bien, se constata que la ciudadana LILIA COROMOTO MANRIQUE MARQUEZ, no se presentó en el término señalado por el Tribunal, por lo que se hizo necesario aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días conforme a la decisión signada con el número 446 dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15) de mayo de 2014, en concordancia con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
La aludida sentencia profirió lo siguiente:
“En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho…omissis…
Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante…omissis…
Lo anterior, reviste importancia no sólo bajo el prisma de un análisis orientado a salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso –exigible aún en los juicios más cotidianos y que en apariencia no revisten ninguna complejidad, como lo sería un divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil– sino también por la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años. Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado…
…Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara. (Subrayado, cursiva y negrita de este Tribunal de Municipio).
Conforme al anterior criterio, en el caso de la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por parte de uno de los cónyuges, cuando el otro no comparece a exponer lo que a bien tenga en relación a la solicitud de divorcio planteada, el Tribunal debe abrir una articulación probatoria de la cual si resultare negada o contradicha la suspensión de la vida en común entre ambos –hecho alegado por el solicitante- el procedimiento deberá darse por terminado, caso contrario, se declarará el divorcio.
En el caso bajo examen, ante la inasistencia de la ciudadana LILIA COROMOTO MANRIQUE MARQUEZ, el ciudadano CLAUDIO JOSE MONTIEL, asistido por el abogado RAFAEL CARVAJAL, promovió la testimonial de los ciudadanos FRANYORD JHOSUE MATOS MORALES y GIOCONDY DEL CARMEN ANDRADE DE SUÁREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-20.659.201 y V-13.624.115, respectivamente, rendidas ante este Tribunal, estimadas en todo su valor probatorio por ser conducentes con los hechos a demostrar y concordantes entre ellas, y en éstas las declarantes afirmaron: 1.- Que conocen a los ciudadanos LILIA COROMOTO MANRIQUE MARQUEZ Y CLAUDIO JOSE MONTIEL. 2.- Que saben y les consta que los ciudadanos LILIA COROMOTO MANRIQUE MARQUEZ Y CLAUDIO JOSE MONTIEL fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Cristo de Aranza. 3.- Que saben y les consta que la ciudadana LILIA COROMOTO MANRIQUE MARQUEZ ha desistido totalmente de la unión conyugal con el ciudadano CLAUDIO JOSE MONTIEL, sin haber reconciliación alguna hasta la fecha. 4. Que saben que de su unión matrimonial procrearon hijos.
Asimismo, se acompañó a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio número 629, levantada en fecha cinco (05) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), ante la antigua Prefectura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual es valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.367 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la existencia del vinculo que existía entre los ciudadanos LILIA COROMOTO MANRIQUE MARQUEZ Y CLAUDIO JOSE MONTIEL
Igualmente, fueron consignadas en actas, copias certificadas de las actas de nacimiento de las ciudadanas CLAUDIMAR MONTIEL y JESSICA MONTIEL, expedidas por las Oficinas de Registro Civil de las Parroquias Cristo de Aranza y Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo, respectivamente; de la cual se evidencia la mayoría de edad de las hijas del solicitante.
También se observa que el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, no presentó oposición sobre la solicitud de divorcio incoada por el ciudadano CLAUDIO JOSE MONTIEL.
Por otra parte se observa, que el solicitante manifestó que durante el tiempo que duró su unión conyugal con la ciudadana LILIA COROMOTO MANRIQUE MARQUEZ procrearon dos (02) hijas, las cuales son mayores de edad, como se determinó con anterioridad, y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, factores que determinan que la competencia esta plenamente atribuida a este tribunal en función de la materia y territorio.
Lo anterior lleva a considerar que en el caso bajo examen, se ha producido certeza sobre los hechos alegados por el ciudadano CLAUDIO JOSE MONTIEL, especialmente el referido a que ha estado separado de su cónyuge por un lapso mayor a cinco años, es decir, que se han dado los supuestos contenidos en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe declarar procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por el ciudadano CLAUDIO JOSE MONTIEL, ya identificado. En consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos LILIA COROMOTO MANRIQUE MARQUEZ Y CLAUDIO JOSE MONTIEL, en fecha cinco (05) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante la antigua Prefectura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-
En la misma fecha siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 am.) se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-
Expediente: 3.265-16.-
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