Solicitud 041-17
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
207º y 158º

Se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos acción de Habeas Data presentada por el ciudadano JUAN DIEGO LAVADO SOCORRO, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad N°19.633.887, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con la asistencia del abogado en ejercicio JUAN MANUEL BRACHO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°235.371, intentada en contra la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Zulia, la cual se encuentra representada por BIAGIO ANGELO LEONARDO PARISI PUGLISI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.501.201.

Señala el accionante, que en día 8/04/2017 la sociedad civil, militantes de diversos partidos políticos y comunidad estudiantil, se dieron cita en la Plaza de la República de Maracaibo a las 9:00 de la mañana, para ejercer su derecho constitucional a la manifestación. Que ese mismo día en horas de la tarde, un grupo de jóvenes en su mayoría estudiantes y su persona, protestaban en la avenida 4 con calle 76, cuando fueron abordados por Cuerpos de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, resultando detenidos 17 de ellos.
Que una vez detenidos, fueron trasladados hasta la sede de Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Maracaibo Norte; que sus representantes debieron dirigirse al centro de detención para que fueran liberados, sin que se iniciara de manera formal procedimiento judicial alguno, a fin de determinar la responsabilidad penal. No obstante, por órdenes del Comisario BIAGIO PARISI, Secretario de Seguridad y Orden Público del Estado Zulia, fueron reseñados y fotografiados para ser posteriormente publicados con la cara descubierta en una cuenta de Instagram oficial de la Secretaría de Seguridad y Orden Público del Estado Zulia, donde se les acusaba de agitadores y encapuchados, además de responsabilizarlos por la comisión de hechos vandálicos. Que en el grupo de los que fueron detenidos se encontraban dos (2) menores de edad.
Alega que, en lo que respecta a su persona, la publicación de sus datos personales y acusaciones sin fundamento alguno le ha afectado a él y a su familia, y es por lo que ejerce la acción de Habeas Data porque no ha autorizado que sus datos personales e imagen se expongan al conocimiento público, pues tiene derecho a decidir si se debió publicar o no.
Que la conducta de la Secretaría de Seguridad y Orden Público del Estado Zulia atenta flagrantemente su derecho a la identidad, el pudor, la imagen, el honor y dignidad que deben resguardarse con respeto y secreto fuera de manipulaciones indebidas.
Indica que conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho de los particulares de obtener oportuna respuesta, dicha autoridad u organismo se encuentra obligado a la resolución del caso concreto o la indicación de las razones por las cuales se abstiene de tal actuación, siempre dentro del marco objetivo de legalidad de su competencia, pero con la facultad de pronunciarse en el sentido que estime pertinente.
Señala que la ilegitimidad en este caso se produce en el hecho de que se le atribuye la comisión de hechos punibles y de hacer señalamientos sin fundamento alguno de forma arbitraria, sin haber sido sometido a proceso judicial que desvirtúe la presunción de inocencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, el derecho a no ser obligado a confesarse culpable, el derecho a no ser sancionado por actos u omisiones que no estuvieren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, el derecho a no ser sometido a juicio por los mismos hecho en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente y el derecho a solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Que en este caso no existió de manera formal un procedimiento judicial en su contra, a fin de determinar la responsabilidad penal, invocando la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N°113 de fecha 27/03/2003, en el cual señaló:

(…) El derecho constitucional a la presunción de inocencia solo puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio (…)

Afirma que el Habeas Data tutela distintos derechos, uno de ellos es el derecho a la intimidad, y es definido como una estricta protección legal de la persona contra la publicidad de datos o de actos personales que se ponen en conocimiento del público, sin permiso de la persona afectada, que es la que de dice qué es lo que se puede publicar o no, enmarcado este derecho en los derechos personalísimos que son pertenecientes a la misma forma de ser y pensar del hombre, tales como identidad, el pudor, la imagen, el honor y dignidad que deben resguardarse con respeto y secreto fuera de manipulaciones indebidas.
Que en relación a la publicación de los rostros y datos personales de los 17 detenidos por parte de la Secretaría de Seguridad del Estado Zulia, es fundamental considerar que cada persona dispone de la facultad exclusiva de determinar cuando, como, por quien y en qué forma quiere que se capten, reproduzcan o publiquen sus rasgos, controlando el uso de dicha imagen por terceros, impidiendo así su captación, reproducción y publicación sin su consentimiento expreso.
Que de igual forma, los cuerpos de seguridad del Estado tienen el deber de respetar la dignidad y los derechos humanos de todas las personas, según el artículo 55 del texto constitucional.
Cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la Acción de Habeas Data y acompaña como pruebas la impresión digital de la cuenta de la red social oficial de Instagram a los fines de evidenciar la publicación de la información relativa a su identidad y su vinculación con hechos punibles.

En consecuencia, mediante la acción de Habeas Data solicita: Primero: La remoción de las imágenes y datos relativos a su persona y vinculación con la comisión de hechos punibles, teniendo como base que de acuerdo con el curso del procedimiento practicado, fue puesto en libertad sin que se iniciara de manera formal procedimiento judicial alguno a fin de determinar su responsabilidad penal, por lo que tal publicación atenta contra sus derechos fundamentales, tales como la dignidad, el pudor, la imagen, el honor, dignidad y el principio de la presunción de inocencia consagrados en la Constitución, además de someterlo al escarnio público y exponerlo a constantes amenazas en contra de su integridad incluso su vida y la de sus familiares por parte de grupos radicales. Segundo. Se le ordene a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, abstenerse de realizar cualquier acto dirigido a publicar arbitrariamente cualquier dato personal o imagen que atente ilegítimamente los derechos fundamentales de las personas. Tercero: Se ordene la ampliación o abstención de los efectos de esta decisión a cualquier ciudadano que se vea afectado por hechos similares, en razón de la tutela de los derechos colectivos o difusos que este Tribunal de la República tiene el poder de ejercer.

Para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana Dispone:

“Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquéllos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.”

Al respecto es necesario señalar que La Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante sentencia de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil uno (2001), del expediente No. 00-1797, señalo lo siguiente:

“Del citado articulo 28, se evidencia que las personas tienen claramente dos derechos estrechamente unidos:

1) De acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sus bienes, consten en registro oficiales o privados (informáticos o no), a menos que la ley les niegue el acceso, lo que puede resultar de prohibiciones expresas derivadas de la protección de determinados secretos de la vida privada, de la seguridad del país, de derechos de autor, etc.


2) A conocer la finalidad y uso que da el compilador a esos datos e informaciones.

Pero ambos derechos serían nugatorios, si la persona carece de un derecho previo a conocer sobre la existencia de tales registros.

…omissis…

El articulo 28 bajo comentario, otorga en sentido amplio el derecho a acceder a la información y al conocimiento del fin, pero se trata de derechos que han de ser ejercidos previamente (incluso extrajudicialmente y tal vez hasta por vía administrativa en algunos casos) ante el recopilador real o supuesto, por lo que la lesión al titular de los derechos nace de ese ejercicio extrajudicial fallido…”

Por su parte la nueva Ley del Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 39.522 de fecha 1 de octubre de 2010 en su artículo 167 establece:

“Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes

El Habeas Data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia”

Conforme a la norma citada, se exige a la persona interesada en hacer valer los derechos previstos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que previamente a la interposición de la acción de Habeas Data, agote el derecho al acceso a la información, o exija la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o uso correcto de los datos en los casos indicados, por vía extrajudicial; y acredite que habiendo realizado tales diligencias que ha sido negativo el requerimiento formulado, o no se ha dado respuesta a éste.

En el caso de autos se observa, que ha sido acompañado por el accionante la impresión de fotografías que según lo afirmado por éste, corresponden a la página de red social de Instagram Oficial de la Secretaría de Seguridad y Orden Público del Estado Zulia, donde aparecen reseñadas algunas persona, entre las cuales se menciona a su persona -JUAN DIEGO LAVADO SOCORRO- al pie de su fotografía. Sin embargo el accionante no acreditó que haya dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cual exige que se demuestre ante el Tribunal la diligencia previa extrajudicial ante el órgano que posee la base de datos, solicitando la remoción de las imágenes y datos relativos a su persona, así como todo comentario o señalamiento que lo vinculen a la comisión de hechos punibles.

A lo anterior debe agregarse que el ciudadano JUAN DIEGO LAVADO SOCORRO carece de cualidad para demandar derechos difusos y colectivos basados en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos expuestos en su pretensión.

De la redacción de la citada norma queda claro que el Habeas Data es una acción personal de cada ciudadano para materializar los derechos que la misma consagra, y el ejercicio de la representación de derechos colectivos, referida al acceso de documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas; quedando excluida la representación de derechos colectivos para solicitar la actualización de los datos, rectificación o la destrucción de aquellos pertenecientes o de interés a comunidades o grupos de personas cuando sean erróneos o los afecten ilegítimamente.

Asimismo, debe precisarse que el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela excluye el ejercicio de derechos difusos para intentar el Habeas Data.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
Se niega la admisión de la acción de Habeas Data, interpuesta por el ciudadano JUAN DIEGO LAVADO SOCORRO en contra de la SECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (2) días del mes de mayo del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.