REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 3.311-17
I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos LUÍS GUILLERMO MORILLO FERRER y CÉLICA NAZARETH ARRIETA BELLIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-9.741.891 y V-10.428.229, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; asistidos por las profesionales del derecho KARINA DEL CARMEN GONZALEZ TERAN Y LISER DEL CARMEN SIDEREGTS BARROSO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 212.075 y 155.097, respectivamente, solicitaron la declaratoria de su divorcio fundamentando la petición en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), que su vida conyugal se interrumpió desde el mes de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han permanecido separados de hecho por un lapso mayor a cinco (05) años.
Recibida por este Tribunal la solicitud en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) constando de ocho (08) folios útiles, se le dio entrada al expediente y luego de una revisión de la misma y de los recaudos anexados, se instó a los cónyuges a consignar las actas de nacimiento de sus hijos. Asimismo, en fecha viernes treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017) acudió el ante este Tribunal el ciudadano LUÍS GUILLERMO MORILLO FERRER para consignar el acta de nacimiento de su hijo LUÍS ANGEL MORILLO ARRIETA, quien es mayor de edad.
La solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día tres (03) de abril del año dos mil diecisiete (2017), ordenándose la citación del Fiscal de Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación, para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LUÍS GUILLERMO MORILLO FERRER y CÉLICA NAZARETH ARRIETA BELLIO; constando la misma en autos desde el día veintisiete (27) de abril del año dos mil diecisiete (2017).
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que ha sido acompañado a la solicitud, los siguientes documentos:
9) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos LUÍS GUILLERMO MORILLO FERRER y CÉLICA NAZARETH ARRIETA BELLIO, en fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentada bajo el número 580.
10) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano LUÍS ANGEL MORILLO ARRIETA expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentada bajo el número 237.
Ahora bien, los instrumentos anteriormente descritos, son valorados por el Tribunal con fundamento en las previsiones de los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose que de estos surgen efectos probatorios que demuestran la celebración del vínculo matrimonial alegado, al igual que el vínculo filial y la mayoría de edad del hijo procreado por los cónyuges.
En este orden, a los fines de hacer pronunciamiento sobre la procedencia del divorcio, este órgano jurisdiccional aprecia la declaración de los ciudadanos LUÍS GUILLERMO MORILLO FERRER y CÉLICA NAZARETH ARRIETA BELLIO, referida a que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, y que durante el tiempo que duró su unión conyugal procrearon un (1) hijo, mayor de edad, según se desprende del acta de nacimiento consignada en autos. Asimismo, consta en la solicitud, que los interesados señalan que su último domicilio conyugal fue establecido en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por otra parte se constata que el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición en relación a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUÍS GUILLERMO MORILLO FERRER y CÉLICA NAZARETH ARRIETA BELLIO.
En consecuencia, este Tribunal concluye, que la solicitud de Divorcio presentada se enmarca dentro de las competencias que le han sido atribuidas por el ordenamiento jurídico para su conocimiento y que esta cumple con los presupuestos exigidos por el legislador para la procedencia del divorcio previsto en el artículo 185A del Código Civil venezolano, en virtud de que los interesados han manifestado su voluntad de poner fin a su unión matrimonial, fundamentándose en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común por un tiempo superior a los cinco (5) años.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos LUÍS GUILLERMO MORILLO FERRER y CÉLICA NAZARETH ARRIETA BELLIO, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron ante la Prefectura de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentado en acta inserta bajo el número 580, en fecha catorce (14) de mayo del año mil novecientos ochenta y ocho (1988).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT
Expediente: 3.311-17
MPFR/dc