REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 3.326-17
I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos JUAN CARLOS GUTIÉRREZ y LUCRECIA MARÍA MAVARES VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.722.463 y V-7.892.867, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistidos por la profesional del derecho SORAYA RINCÓN DÍAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 23.035, solicitaron la declaratoria del divorcio fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que contrajeron matrimonio civil el día dieciséis (16) de julio del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), que su vida conyugal se interrumpió en el mes de agosto del año 2011, por lo que han permanecido separados de hecho por un lapso mayor a cinco (05) años.
La solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día el día seis (06) de abril del año dos mil diecisiete (2017), ordenándose la citación del Fiscal de Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación, para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS GUTIÉRREZ y LUCRECIA MARÍA MAVARES VILLALOBOS; constando la misma en autos desde el día veinticuatro (24) de abril del año dos mil diecisiete (2017).
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que han sido acompañados a la solicitud, los siguientes documentos:
1) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JUAN CARLOS GUTIÉRREZ y LUCRECIA MARÍA MAVARES VILLALOBOS, en fecha dieciséis (16) de julio del año mil novecientos ochenta y ocho (1988) ante la antigua Prefectura Civil del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, asentada bajo el número 850.
2) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ADRIANA LUCIA CHIQUINQUIRÁ GUTIÉRREZ MAVARES, levantada por la Jefatura Civil del Municipio Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentada bajo el número 1.532.
3) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ, levantada por la antigua Prefectura del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, asentada bajo el número 56.
Ahora bien, los instrumentos anteriormente descritos, son valorados por el Tribunal con fundamento en las previsiones de los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose que de ellos surgen efectos probatorios que demuestran el vínculo matrimonial alegado, al igual que el vínculo filial y la mayoridad de los hijos procreados por los cónyuges
En este orden, a los fines de hacer pronunciamiento sobre la procedencia del divorcio, este órgano jurisdiccional aprecia la declaración de los ciudadanos JUAN CARLOS GUTIÉRREZ y LUCRECIA MARÍA MAVARES VILLALOBOS, referida a que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, y que durante el tiempo que duró su unión conyugal procrearon dos (2) hijos, todos mayores de edad, según se desprende de las actas de nacimiento consignadas a los autos. Asimismo, consta en la solicitud, que los interesados señalan que su último domicilio conyugal fue establecido en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Por otra parte se constata que la Fiscal del Ministerio Público no hizo aposición en relación a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JUAN CARLOS GUTIÉRREZ y LUCRECIA MARÍA MAVARES VILLALOBOS.
En consecuencia, este Tribunal concluye, que la solicitud de Divorcio presentada se enmarca dentro de las competencias que le han sido atribuidas por el ordenamiento jurídico para su conocimiento y que esta cumple con los presupuestos exigidos por el legislador para la procedencia del divorcio previsto en el artículo 185A del Código Civil venezolano, en virtud de que los interesados han manifestado su voluntad de poner fin a su unión matrimonial, fundamentándose en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común por un tiempo superior a los cinco (5) años.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS GUTIÉRREZ y LUCRECIA MARÍA MAVARES VILLALOBOS, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron por ante la antigua Prefectura Civil del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, asentada en acta inserta bajo el número 850, en fecha dieciséis (16) de julio del año mil novecientos ochenta y ocho (1988).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. MARISOL PAZ ARAUJO
En la misma fecha siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. MARISOL PAZ ARAUJO

Expediente: 3.326-17
MPFR/cmr