REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, ocho (08) de mayo de 2017.-
207° y 158°

SOLICITUD NÚMERO: 3.759-2.016.-
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos ANVIS EMIRO SÁNCHEZ BUSTOS, ANDRY MARGARITA SÁNCHEZ BUSTOS y ANNYS EMIRO SÁNCHEZ BUSTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.575.087, 15.560.436 y 15.560.435, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
FECHA DE ENTRADA: treinta (30) de noviembre de 2016.-

Vista la diligencia de fecha dos (02) de mayo del presente año, suscrita por el ciudadano ANVIS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.575.087, asistido por la abogada en ejercicio XIOMARA ALVARADO GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.477, por medio de la cual consigna partidas de nacimiento requeridas mediante auto dictado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017; este Tribunal, para resolver sobre la procedencia o no de la presente solicitud, observa lo siguiente:
Una vez revisadas las partidas de nacimiento consignadas a la presente solicitud, específicamente las signadas bajo los Nros. 72 y 71, provenientes de la Oficina Parroquial de Registro Civil Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pertenecientes a los ciudadanos AGUSTÍN ALEJANDRO SÁNCHEZ ÁVILA y ÁNGEL EMIRO SÁNCHEZ ÁVILA, se pudo constatar que los mismos nacieron el día seis (06) de agosto del año 2000, siendo hijos del ciudadano ÁNGEL EMIRO SÁNCHEZ, de quien se pretende sean declarados como Únicos y Universales Herederos, conjuntamente con los ciudadanos ANVIS EMIRO SÁNCHEZ BUSTOS, ANDRY MARGARITA SÁNCHEZ BUSTOS, ANNYS EMIRO SÁNCHEZ BUSTOS, ZORANGEL SÁNCHEZ ÁVILA y ZULANGEL SÁNCHEZ ÁVILA, al respecto es de vital importancia determinar si este Juzgado es competente para conocer de la presente causa, y por ello se hacen previas las siguientes consideraciones:
Establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Ahora bien, como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, es por lo que se trae a colación lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, en su artículo 3 el cual reza lo siguiente:
“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...”
Al respecto el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
En el mismo orden de ideas, la vigente Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, donde se encuentra establecido el régimen competencial atribuido a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…” (Subrayado y resaltado de este Juzgado).
Y en vista que, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento consignadas a la presente solicitud, específicamente las signadas bajo los Nros. 72 y 71, provenientes de la Oficina Parroquial de Registro Civil Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pertenecientes a los ciudadanos AGUSTÍN ALEJANDRO SÁNCHEZ ÁVILA y ÁNGEL EMIRO SÁNCHEZ ÁVILA, se pudo constatar que los mismos nacieron el día seis (06) de agosto del año 2000, siendo hijos del ciudadano ÁNGEL EMIRO SÁNCHEZ, y para la fecha son menores de edad, y en concordancia con los artículos 814 y 815 del Código Civil, los cuales establecen que:
“Articulo 814- La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado.
Articulo 815- La representación en la línea recta descendente tiene efecto indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto, sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que el, los descendientes de los hijos concurran a herederos; ya se encuentren entre si en grados iguales, ya en grados desiguales y aunque encontrándose en igualdad de grados, haya desigualdad de numero de personas en cualquiera generación de dichos descendientes.”
Por ello que, debido a que al de cujus ÁNGEL EMIRO SÁNCHEZ RINCÓN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.765.878, le suceden siete (07) hijos, de los cuales dos (02) de ellos para la fecha son menores de edad, y por cuanto no tienen la capacidad procesal de efectuar actos validos en el proceso, este juzgado procede a determinar lo siguiente:
De los ordenamientos jurídicos transcritos anteriormente se deriva que el Juez es competente para declarar su propia incompetencia, en cualquier estado del proceso y aún de oficio. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales, por lo que este Juzgado resulta Incompetente por la materia para conocer de la presente causa, ya que la competencia está atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia siendo este Juzgado Incompetente para seguir conociendo de la presente materia, DECLINA su competencia para conocer de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se ordena remitir el expediente a la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, introducida por los ciudadanos ANVIS EMIRO SÁNCHEZ BUSTOS, ANDRY MARGARITA SÁNCHEZ BUSTOS y ANNYS EMIRO SÁNCHEZ BUSTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.575.087, 15.560.436 y 15.560.435, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de mayo de 2.017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.-
LA SECRETARIA,

ABOG VANESSA ALVES SILVA.-

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las tres de la tarde (03: 00 p. m.) de la tarde, la cual quedó anotada bajo el número: 05.-
LA SECRETARIA,

ABOG. VANESSA ALVES SILVA.-



Solicitud Nro. 3.759-2.016.-