S.- 3849

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por recibida la anterior solicitud de inspección judicial extra-litem de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la sede judicial de Maracaibo (Edificio Torre Mara), constante de diez (10) folios útiles. Se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese solicitud y numérese.
Se circunscribe la presente decisión, en atención al conocimiento de solicitud de Inspección Judicial extra-litem, presentada por el profesional del derecho Heberth Gutiérrez García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.802, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Barabaschi Fundaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.125.083, consecuencia de lo cual este Juzgado pasa de seguidas al análisis de lo solicitado, previa las siguientes consideraciones:
De la lectura de la solicitud presentada por el prenombrado apoderado, se deriva el requerimiento efectuado, referido al traslado y constitución de este Tribunal en un inmueble conformado por tres (03) oficinas signadas con los Nros. 2, 3 y 4, situados en la Avenida 17 Los Haticos, Edificio MAT-VEN, signado con el N° 120-08, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de practicar inspección judicial extra-litem, pidiendo se deje constancia de la condición legal por la cual el ciudadano José Ángel Sardi y Kiudy Prieto ocupan el referido inmueble, las características físicas del mismo, la afectación en estructura por la caída constante de los equipos de entrenamiento físicos utilizados en el gimnasio, los daños generados, así como la determinación de daños en los inmuebles de otros propietarios e inquilinos del Edificio MAT-VEN consecuencia de las acciones del gimnasio de los ciudadanos supra identificados.
Ahora bien, visto lo anterior, esta Juzgadora estima importante resaltar prima facie que, en el sistema judicial venezolano, la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da; por ello, cuando se desvía de dicho proceder, se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.
Dentro de tal contexto, considera necesario este Tribunal dejar sentado que, si bien la voluntariedad de la presente solicitud pudiera conjeturar para el postulante su procedencia sin mayor observación que el efectivo señalamiento de los particulares sobre los cuales requiere su determinación, resulta forzoso para esta operadora de justicia aun actuando bajo las prerrogativas de la jurisdicción voluntaria, realizar verdadero análisis de los requerimientos de los solicitantes, en consonancia con las disposiciones normativas y las interpretaciones jurisprudenciales, en resguardo de los derechos no solo de los peticionantes si no de terceros que pudieran afectarse ante los inevitables efectos jurídicos de cualquier pronunciamiento judicial.
A este respecto, dispone el Artículo 1.429 del Código Civil:
Artículo 1.429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”

Igualmente, el Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas ante de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.”

De las normas transcritas con anterioridad, se evidencia fehacientemente que la inspección judicial preconstituida resulta procedente en aquellos casos en los cuales se pretenda hacer constar el estado, hechos o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, por lo tanto, su naturaleza extra-litem se erige fundamentada en el perjuicio que pudiera generar su no evacuación inmediata, circunstancia de procedencia que debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, de modo que dicho peligro de modificación y/o desaparición de hechos o circunstancias resulten suficientes para acordar su realización.
En relación a la procedencia de la inspección judicial extra-litem, se hace imperioso citar lo contenido en la sentencia Nº 071 dictada por la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, de fecha tres (03) de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se indicó:

“…La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra Litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, es su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste (sic.), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde..”

De igual manera la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 1.244 de fecha veinte (20) de octubre de 2004, caso: Inversiones Gha, C.A. contra Licoreria Del Norte, C.A., expediente Nº AA20-C-2003-000563, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo determinó:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…”.

Así, la Ley autoriza expresamente la práctica de inspecciones judiciales antes del juicio en situaciones claramente excepcionales, a fin de hacer constar hechos o circunstancias de los cuales exista el temor de que con el pasar del tiempo tiendan a desaparecer o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo.
Corolario de lo anterior, de la lectura de la solicitud presentada por el profesional del derecho Heberth Gutiérrez García, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Barabaschi Fundaro, antes identificados, advierte esta operadora de justicia, que el mismo acude a la vía judicial para que este Tribunal actuando en sede de jurisdicción voluntaria, practique inspección a fin de dejar constancia de determinados hechos relacionados con un inmueble conformado por tres (03) oficinas signadas con los Nros. 2, 3 y 4, situados en la Avenida 17 Los Haticos, Edificio MAT-VEN, signado con el N° 120-08, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, sin señalar la urgencia en la necesidad de la determinación y constatación de hechos que pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Se desprende igualmente de la solicitud presentada el requerimiento de la determinación de la condición legal de los ciudadanos José Sardi Mirto y Kiudy Prieto, así como la determinación de la afectación de la estructura según refiere el solicitante por la caída constante de los equipos de entrenamiento físicos utilizados en el gimnasio, daños generados no solo en el inmueble que señala de su propiedad, sino también en los inmuebles de otros propietarios e inquilinos del Edificio MAT-VEN consecuencia según refiere de las acciones del gimnasio de los ciudadanos antes identificados, ello así, del análisis de los particulares contenidos en la solicitud presentada y que hubieran sido anteriormente señalados, considera este Tribunal que el requerimiento formulado por el profesional del derecho Heberth Gutiérrez García desvirtúa la naturaleza de la inspección misma, ya que la finalidad de las inspecciones o reconocimientos judiciales no es el de extender opinión sobre puntos que requieran conocimientos periciales, como lo sería el grado de afectación de la estructura de una edificación producto de determinados hechos, que por demás se señalan como ocurridos por la caída continua de equipos, acciones que al no desarrollarse al momento y durante la constitución del tribunal, por la mera observación y utilización de los sentidos resultaría imposible de relacionar con las condiciones del inmueble al momento de la inspección, requerimiento que sin lugar a dudas se circunscriben a las prerrogativas de la prueba de experticia.
De igual manera la determinación y/o constatación de la condición legal ante la existencia de relación contractual, resulta probada por excelencia mediante el instrumento y/o documento mismo contentivo de las obligaciones y acuerdo entre las partes, mismo que, en caso de existir, según lo indica el solicitante en el particular primero al señalar “contrato o acuerdo escrito” no es susceptible de análisis por este Tribunal mediante la solicitud planteada.
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones este Tribunal amparado en su soberanía, autonomía e independencia para valorar y apreciar los hechos del caso sometido a su consideración, establece que, tomando base en los fundamentos de derecho y jurisprudenciales ut supra explanados aplicados al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, y, por cuanto el requirente no fundamentó su solicitud sobre la base del temor fundado de la posible modificación y/o desaparición con el transcurso del tiempo de los hechos sobre los cuales pretende este Tribunal deje expresa constancia, y siendo que la inspección judicial extralitem no puede ser confundida con la prueba de experticia, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, NEGAR lo inspección judicial pretendida por la profesional del derecho Heberth Gutiérrez García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.802, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Barabaschi Fundaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.125.083.- Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR LA SECRETARIA,


ABG. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo interlocutorio, anotado con el Nº 04
La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva