REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE
Maracaibo, 31 de mayo de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE Nº: 3987
PARTE DEMANDANTE:
ROMULO ANTONIO HERNÁNDEZ COLINA, cédula de identidad N° 3.927.842
PARTE DEMANDADA:
FARMACIA ZULIMAR C.A., en la persona de su representante ciudadano Javier Ignacio Barboza, cédula de identidad N° 13.299.353.
FECHA DE ENTRADA: 07 de marzo de 2017.
MOTIVO:
SENTENCIA: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL
DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano ROMULO ANTONIO HERNÁNDEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.927.842, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.391, a fin de demandar por Daños y Perjuicios y Daño Moral, a la FARMACIA ZULIMAR C.A., en la persona de su representante legal ciudadano Javier Ignacio Barboza, titular de la cédula de identidad N° 13.299.353.
Por auto de fecha siete (07) de marzo de 2017 este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha tres (03) de abril de 2017 se agregó a las actas, recibo de citación en el cual consta la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha quince (15) de mayo de 2017 el abogado Rómulo Hernández Colina, parte actora en la presente causa solicitó a este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, dicte sentencia atendiendo a la confesión de la parte demandada.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
ARGUMENTO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano RÓMULO ANTONIO HERNÁNDEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.927.842, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.391, actuando en su propio nombre y representación, a fin de demandar por Daños y Perjuicios y Daño Moral, a la FARMACIA ZULIMAR C.A., en la persona de su representante legal ciudadano Javier Ignacio Barboza, titular de la cédula de identidad N° 13.299.353.
Manifiesta el prenombrado profesional del derecho que, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2017 se trasladó a la Farmacia Zulimar C.A, ubicada en el centro de la Ciudad de Maracaibo, Centro Comercial Puente Cristal, a fin de adquirir el medicamento NEURIXA de 75mg para su señora madre, mismo indicado por padecer osteoporosis en estado avanzado, procediendo a realizar su compra en la cantidad de tres mil novecientos cincuenta bolívares con 00/100 (Bs. 3.950,00), precio que, aunque resultó elevado pues la semana anterior la había adquirido en ochocientos cuarenta y cinco bolívares con 00/100 (Bs. 845,00), aceptó su copra, siendo que, una vez entregada la misma, se percató que en la caja del medicamento tanto el precio como la fecha de vencimiento habían sido borrados con liquidpaiper, situación ante la cual, y ante el temor que el mismo estuviera vencido, le requirió a la vendedora el cambio del medicamento o el reintegro del dinero cancelado, petición que fue negada a pesar de su insistencia, sustentada dicha negativa en el ingreso de la cantidad pagada en caja, señalando la encargada de ventas que las cajas se vendían de esa forma.
Que al siguiente día se apersonó nuevamente en el establecimiento antes indicado solicitando el nombre del propietario a fin de plantearle la situación y requerirle solución al problema, asumiendo la vendedora una actitud grosera y amenazante, manifestando que el propietario se llama Javier Ignacio Barboza, proporcionándole la cédula de identidad del mismo, quien le atendió minutos después insistiendo en la negativa de la devolución del monto pagado, y al haberse alterado de manera progresiva y temiendo una agresión física a su persona, procedió a manifestarle que acudiría a los órganos competentes, indicándole el propietario de manera grosera que fuera para donde quisiera porque a él no le harían nada, refiriendo que lo que pretendía era medicina gratis, que todos los abogados eran unos ladrones, todo ello ante la mirada de la multitud de gente, razón por la cual tomo la caja del medicamento y se retiró.
Igualmente manifestó que consecuencia de la no devolución del monto pagado le resultó imposible adquirir la medicina requerida, pues ésta se encontraba disponible en una de las farmacias del Centro Comercial Ciudad Chinita, al lado del Centro Comercial Puente Cristal en la Ciudad de Maracaibo, misma en la cual el punto de venta se encontraba caído, y pudiendo retirar por el Cajero Automático únicamente seiscientos bolívares con 00/100 (Bs. 600,00) no pudo materializar la compra, misma que de haberse realizado su progenitora no hubiera padecido del dolor que le aqueja producto de la enfermedad crónica que padece, causándole un daño irreparable.
Por todo lo ante expuesto es por lo que acudió antes esta instancia judicial a fin de demandar por daños y perjuicios y daño moral a la Farmacia Zulimar C.A., en la persona del ciudadano Javier Ignacio Barboza, antes identificado, por las ofensas, humillaciones y vejámenes ante una multitud de personas por parte del ciudadano Javier Barboza propietario del establecimiento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.196 del Código Civil, estimando la demanda en la cantidad de setecientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 700.000,00).
ARGUMENTO DE LA PARTE DEMANDADA:
De las actas que componen el presente expediente, se observa que la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad respectiva.
III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, la ausencia de actividad probatoria por las partes intervinientes en la misma, habiendo consignado la parte demandante en la oportunidad de la interposición de la presente acción, factura N° 00160074 y recibo de pago en punto de venta de la entidad bancaria Banesco, ambos de fecha veinticuatro (24) de enero de 2017 y por la cantidad de tres mil novecientos cincuenta bolívares con 00/100, recibo de de pago en punto de venta de la entidad bancaria Banesco en blanco o ilegible, y dos cajas del medicamento Neurixa 75 mg.
IV
DE LA CONFESIÓN FICTA
Ahora bien, una vez precisada la genealogía de los eventos procesales acaecidos en la presente causa, verificado en actas que la parte demandada no presentó escrito de contestación ni promovió medio de prueba alguno a fin de desvirtuar lo alegado por la parte demandante, se hace menester realizar una serie de consideraciones sobre la institución de la confesión ficta:
Al efecto, el artículo 868 de la Ley Adjetiva Civil establece que la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda producirá los efectos señalados en el artículo 362 ibidem; ello si el demandado no hubiera promovido prueba alguna en el plazo de los cinco días siguientes a la contestación omitida.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
Art. 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Subrayado y negritas del tribunal).
La disposición antes transcrita concibe la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo prevista únicamente para el caso que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y, siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº RC-00835, dictada por Sala de Casación Civil en fecha once (11) de agosto de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción irus tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas propias).
De igual manera la misma Sala en decisión de fecha cuatro (04) de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco, Expediente 2015-000831, dejó sentado que:
“El Legislador establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca.
Así las cosas, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales –concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que para declarar la invocada confesión ficta del demandado, es necesario que 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, 3.- La pretensión no sea contraria a derecho…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2428, de fecha veintinueve (29) de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, refirió:
“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
…omissis…
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca”.
A este tenor, se observa que los requisitos de procedencia de la confesión ficta se encuentran determinados por las siguientes circunstancias: A) No contestación de la demanda; B) Petición no contraria a derecho y C) No probanza de hechos que favorezcan al demandado.
Dentro de tal contexto, es un principio básico del Derecho Procesal Civil, que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo, ello, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario y, más específicamente, en razón de aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura el juez tome como ciertos.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº 400, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 1995, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto–Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).
En este sentido, la carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando, habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no compareciere a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien personalmente o por medio de su apoderado judicial según sea el caso.
Se materializa así una presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda y, el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no promover prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión del demandante no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Precisado como fuera lo anterior, se aprecia de la revisión de las actas que conforman la presente causa que, ciertamente, la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demandada en tiempo oportuno ni promovió dentro del lapso respectivo prueba alguna tendente a enervar la pretensión instaurada, cumpliéndose así dos (02) de los requisitos de la confesión ficta.
No obstante, en relación al requisito según el cual la pretensión de la parte demandante no debe ser contraria a derecho, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 913 de fecha diez (10) de diciembre de 2007, expediente Nº 07-281, refirió:
“En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
De igual manera la Sala Constitucional en sentencia de fecha veintitrés (23) de enero de 2012, Expediente N°. AA20-C-2011-000465, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza señaló:
“…Como puede apreciarse de la precedente transcripción, el ad quem, al analizar el tercer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la determinación de si la petición no es contraria a derecho, estableció que la pretensión de la demandante se encontraba en contravención con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Civil, por cuanto “…las afirmaciones efectuadas en su escrito libelar, no se encuentran sustentadas ni demostradas en el curso del proceso, por lo cual, no se desprende de actas, el estado de necesidad o penuria de la reclamante, consecuencia de lo cual, al no cumplirse con el último supuesto necesario para que se configure la Confesión (sic) Ficta (sic), este Tribunal (sic) de Alzada (sic) considera improcedente la misma…”.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:
“…Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquéllo que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.
Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466, dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Francisco Opitz Busits contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:
“El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
(...Omissis...)
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”…”
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”.
En la oportunidad del pronunciamiento de este Tribunal y a los fines del dictamen de la sentencia definitiva, procedió quien aquí decide a la exhaustiva revisión de las actas que conforman la presente causa, en específico del libelo de demanda presentado, advirtiendo este Órgano Jurisdiccional, el no cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mismos de obligatorio cumplimiento por el accionante al momento de la interposición de la acción.
Así, considera este Tribunal que si bien en el caso in examine se determinó originariamente la necesidad de acceder a la admisión de la acción, lo que representa un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ello no impide soportar que éste sea el único momento dentro del proceso en el cual se puede desvelar un elemento que determine la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, ello al advertir el operador jurídico que existe una causal de inadmisibilidad no reparada, la cual puede ser pre-existente o sobreviviente en el transcurso del proceso, encontrándose el Tribunal obligado a emitir pronunciamiento al respecto por ser materia de estricto orden público y que no puede ser relajado por las partes, aún ante la no alegación de por la parte demandada, en especial ante la necesidad de la constatación de la configuración de la confesión ficta, y la expresa consecuencia ante la actitud contumaz del demandado, tal y como se hubiera señalado en líneas anteriores, respecto al tercer requisito referido a que la petición no sea contraria a derecho, con remisión expresa a las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil
A tal respecto, establece el artículo 340 eiusdem: “ El libelo de demanda deberá expresar: (…) 3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro (…) 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”
De libelo de demanda presentado se deriva el no cumplimiento por la parte demandante respecto a la identificación de la parte demandada, así, al tratarse de persona jurídica, debió el accionante indicar tal y como lo señalara el artículo 340 del código adjetivo, tanto la razón social como los datos de su creación o registro, elemento del cual adolece la demanda y haría inejecutable la sentencia, así el principio de tutela judicial efectiva no solo abarca y garantiza el derecho de acceso a los órganos de justicia, si no el dictamen de pronunciamiento de manera oportuna y su efectiva ejecución, misma que resultaría imposibilitada en cuanto a la condenatoria –de ser así declarada- en el dispositivo a ser proferido por este Tribunal, ello ante la falta de identificación de quien pudiera resultar condenada dada la posible procedencia de la acción planteada.
De igual manera aprecia esta juzgadora que el monto señalado en el libelo de demanda en la cantidad de setecientos mil bolívares con 00/100 (Bs.- 700.000,00) resultó indicado de manera general como estimación de la demanda, no así en cuanto a la especificación, determinación y estimación de los daños y perjuicios y sus causas, tal y como lo ordenara el legislador en la norma ut supra señalada, máxime ante la necesidad en caso de análisis de la procedencia de la acción planteada, respecto a la comprobación del hecho ilícito como el hecho culposo que produce un daño, el daño moral sufrido, cuya estimación se somete a la prudente estimación del operador jurídico sobre la base de los señalado por el demandante, y los daños y perjuicios de necesaria comprobación según la estimación efectuada, entendiéndose el daño como la pérdida o menoscabo de bienes que ya se encuentran en poder del acreedor o víctima, y perjuicios la privación de bienes que no entran al dominio patrimonial del acreedor o víctima o que ésta deje de percibir por efecto del hecho ilícito o el incumplimiento del deudor, es decir, toda ganancia o beneficio dejado de percibir.
El artículo 864 del Código de Procedimiento Civil indica los requisitos formales que debe contener el libelo de demanda, no obstante, al ser el objeto de esta acción el resarcimiento de los daños y perjuicios y el daño moral sufridos por el querellante, resulta necesario tal y como lo señala la norma el cumplimiento de lo pautado en el artículo 340 del referido Código, el cual señala que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas” señalamiento que supone la determinación de los daños y perjuicios y el daño moral sufrido, así como su respectiva estimación de manera individualizada, por tanto, al no constar en el libelo de la demanda lo antes indicado la acción propuesta carece de objeto .
Con vistas a las circunstancias acaecidas en el iter procedimental de la presente causa, constata esta juzgadora la improcedencia de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 362 por remisión expresa del artículo 868 de la Ley Adjetiva Civil, cual es la declaración de la confesión ficta, al requerir la institución procesal in commento el cumplimiento concurrente de los tres requisitos a saber: 1) no contestación de la demanda, 2) ausencia de actividad probatoria que favorezca al demandado y, 3) pretensión del demandante no contraria a derecho, resultando forzoso para este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD la demanda intentada, ello al ser la presente acción contraria a derecho por disposición expresa del artículo 341 en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOS DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la confesión ficta alegada y, en consecuencia INADMISIBLE la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL incoara el profesional del derecho ROMULO ANTONIO HERNÁNDEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.927.842, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.391, en contra de la FARMACIA ZULIMAR C.A., en la persona de su representante legal ciudadano Javier Ignacio Barboza, titular de la cédula de identidad N° 13.299.353, por disposición expresa de los artículos 362 y 341 en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.
ABG. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el número 36
LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA ALVES SILVA
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