Exp. Nº 3952
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDCIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de mayo de 2017
207º y 158º
Vistos los escritos presentados por el profesional del derecho Luís Bastidas de León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.988, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Nidia Rafaela Pirela de Montilla y Teodoro Montilla, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.145.834 y 1.695.455 respectivamente, parte actora en la presente causa, de fechas catorce (14) y veintiuno (21) de marzo del año en curso, contentivos de la tacha de falsedad anunciada por el prenombrado abogado, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre el pedimento formulado previa las siguientes consideraciones:
Fundamenta el apoderado demandante la tacha presentada, en el contenido de los numerales 2do y 3ro del artículo 1.380 del Código Civil los cuales señalas: “Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada” “Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”, refiriendo a la imposibilidad de la participación del ciudadano Arkan Aldoubal por encontrarse fuera del país para la fecha del otorgamiento.
Ahora bien, a los fines de determinar la tempestividad de la tacha anunciada, procede este Tribunal a realizar una síntesis de las actuaciones desplegadas por las partes intervinientes en la presente causa; a tal respecto de las mismas se desprende que:
En fecha dieciocho (18) de enero del presente año, el profesional del derecho José Ángel Ferrer Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.917, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Arkan Aldoubal, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E- 84.473.307, se hizo parte en el proceso, presentando a tal efecto documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, anotado bajo el N° 63, Tomo 42, folios 196 al 198 de los libros respectivos, consignando en fecha veintitrés (23) de enero del presente año, escrito de contestación a la demanda y sustitución del mandato otorgado en la persona del abogado Iván Pérez Padilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.096.
Por escrito de fecha dos (02) de febrero de 2017 el profesional del derecho Luís Bastidas de León, antes identificado, presentó escrito mediante el cual señaló:
“…IMPUGNO, es (sic) instrumento poder que supuestamente le fuere otorgado por el ciudadano ARKAN ALDOUBAL extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84.473.307, por ante ka Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 16 de mayo del año 2.016, el cual quedo anotado bajo el No. 63, tomo 42, e igualmente IMPUGNO LA REPRESENTACIÓN DE APODERADO JUDICIAL SE ATRIBUYE el ciudadano la JOSE ANGEL FERRER ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.604.001 (…) POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYE, SIENDO DICHA REPRESENTACIÓN, ILEGAL e ILEGITIMA, POR CUANTO EL REFERIDO PODER NUNCA FUE OTORGADO POR el ciudadano ARKAN ALDOUBAL, antes identificado, ya que el mismo no se encontraba para el momento en que supuestamente otorgó el poder, ni se encuentra en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, COMO CONSECUENCIA DE ELLO EL PODER NO FUE OTORGADO DE FORMA LEGAL, por mérito de lo cual los mencionado abogados NO TIENE LA REPRESENTACIÓN DE APODERADO QUE SE ATRIBUYEN RAZON POR LA CUAL NO PUEDEN EJERCER TAL REPRESENTACIÓN, NO PUDIENDO REALIZAR NINGUN ACTO, NI A FAVOR, NI EN CONTRA DEL REFERIDO CIUDADANO EN EL PRESENTE JUICIO.
…omissis…
(…) De igual manera Tacho de falso el instrumento poder supuestamente otorgado por el ciudadano ARKAN ALDOUBAL, al abogado José Ferrer, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 16 de mayo del año 2016, el cual quedó anotado bajo el No. 63, tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría…”
Por escrito de fecha siete (07) de febrero de 2017, el apoderado demandante requirió a este Tribunal la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha veintitrés (23) de enero del año 2017, requerimiento que fuera negado por resolución de fecha quince (15) de febrero de 2017, de cuya resolución se diera por notificado el apoderado actor por diligencia de fecha veintitrés (23) de febrero de 2017.
En fecha catorce (14) de marzo de 2017 el profesional del derecho Luís Bastidas de León presentó escrito ratificando la impugnación y consecuente tacha del poder otorgado por el ciudadano Arkan Aldoubal, parte demandada en la presente causa, presentando escrito de formalización en fecha veintiuno (21) de marzo de 2017.
En fecha treinta (30) de marzo de 2017 el apoderado actor requirió a este Tribunal declarara terminada la incidencia de Tacha y desechado el instrumento impugnado.
Ahora bien, una vez precisada la genealogía de los eventos procesales acaecidos en la presente causa, y, siendo que el argumento que sustenta el pronunciamiento requerido por el apoderado actor versa sobre la impugnación y consecuente tacha del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, anotado bajo el N° 63, Tomo 42, folios 196 al 198 de los libros respectivos, consignando en fecha veintitrés (23) de enero del presente año, presentado por el profesional del derecho José Ángel Ferrer Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.917, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Arkan Aldoubal, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E- 84.473.307, este Órgano Jurisdiccional debe puntualizar que, revisadas como fueran las actas que conforman la presente causa, se desprende el mecanismo de impugnación presentado por el profesional del derecho Luís Bastidas, en fecha dos (02) de febrero de 2017, sustentado en la imposibilidad del otorgamiento del referido mandato dada la ausencia física en el país del ciudadano Arkan Aldoubal, por tanto, siendo la impugnación la generalidad, vale decir, el medio para atacar y en consecuencia cuestionar la validez y/o eficacia probatoria de determinado instrumento, y el desconocimiento o la tacha el recurso de impugnación específico de acuerdo a la naturaleza jurídica del instrumento y a la (s) causa de su cuestionamiento, considera este Tribunal que, si bien el referido apoderado de manera expresa en su escrito de fecha dos (02) de febrero del presente año, no señaló la causal establecida por el legislador y sobre la cual se fundamentó la impugnación propuesta, de la lectura tanto del escrito antes señalado, como de los fechados catorce (14) y veintiuno (21) de marzo de 2017, se desprende la identidad en las razones que fundamentan su anuncio, tal y como lo es el hecho de la no presencia física en el país del otorgante del mandato y, en consecuencia, la falsedad de la firma estampada, dejando establecido este juzgado de cognición el señalamiento expreso en el escrito consignado en el mes de febrero, del anuncio de Tacha respecto al instrumento poder por el abogado Luís Bastidas, apoderado judicial de la parte actora, tal y como se hubiera parcialmente transcrito en líneas anteriores..
Así, si bien el legislador estableció que la tacha de instrumento público puede realizarse en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que, habiendo sido la misma anunciada en anterior oportunidad por el apoderado actor, su formalización debió ser realizada en el término establecido para ello, consecuencia de lo cual, su no cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, genera que, la referida tacha que no llegó a constituir incidencia, resultara desechada y, en consecuencia, cesara el cuestionamiento formulado respecto al instrumento poder impugnado y tachado.
Precisado lo anterior y, advertido este Tribunal de la tacha formulada en fecha dos (02) de febrero de 2017 y su no formalización en la oportunidad legal respectiva por parte del tachante, ello en atención a la revisión del calendario de los días de despachos transcurridos por este Tribunal, y, habiendo causado consecuencia jurídica respecto a su interposición y agotamiento, cuyo señalamiento correspondería como punto previo al dictamen del fallo definitivo, sin embargo, dada la insistencia en nueva oportunidad respecto a la tacha del mismo documento y bajo los mismos argumentos, es por lo que este Tribunal procede a emitir pronunciamiento señalando que, la oportunidad para la tacha del mandato presentado por el profesional del derecho José Ángel Ferrer fue agotada en fecha dos (02) de febrero de 2017, no formalizada quedó desechada la misma, no pudiendo tacharse dos veces el mismo instrumento, pues la carga de la formalización recayó en el tachante en la primera oportunidad anunciada.- Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA; LA SECRETARIA;
Abg. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR Abg. VANESSA ALVES SILVA
En esta misma fechase publicó la anterior resolución anotada bajo el N° 03
LA SECRETARIA,
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