SOL. Nº 3432
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se observa de las actas que componen la presente solicitud, que la misma inició mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de Julio de dos mil quince (2015), por ante la Oficina Receptora y Distribuidora Documentos del Poder Judicial, por los ciudadanos ARMANDO NUÑEZ MANZANILLA e IRAIDA MAGLENIS ANGULO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, ingeniero civil y educadora, titulares de la cedula de identidad Nros. 4.528.996 y 3.941.668, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho Ángel Adolfo Puche Rincón, inscrito en el inpreabogado bajo el Numero 39.534, quienes acudieron a este Tribunal a fin de solicitar fuera declarada la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento.
El Tribunal por auto de fecha Seis (06) de Agosto de dos mil quince (2015), dio entrada a la presente solicitud, admitiendo la misma cuanto ha lugar en derecho, y decretando la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento solicitada, en los mismos términos y condiciones expresados en la solicitud.
Mediante escrito presentado en fecha Nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano ARMANDO NUÑEZ MANZANILLA, asistido por el profesional del derecho ciudadano ANGEL ADOLOFO PUCHE RINCON todos antes identificados, solicitó la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio. En la misma fecha este Juzgado por cuanto, observó que la misma fue solicitada por uno de los cónyuges, ordenó notificar a la ciudadana IRAIDA MAGLENIS ANGULO GONZÁLEZ para que compareciera una vez que constara en actas dicha notificación, dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes, a fin de exponer lo que a bien tuviese en relación con la solicitud.
En fecha dos (02) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), se libró boleta de notificación, posterior a ello, no siendo posible la notificación de la ciudadana IRAIDA MAGLENIS ANGULO GONZÁLEZ, en fecha Siete (07) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), tal y como consta en el auto de la misma fecha, se ordenó librar Cartel de Notificación, ordenando su publicación en el Diario La Verdad de conformidad al articulo 233 de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, publicado y consignado como fuere el cartel de notificación ordenado, trascurrido el lapso de diez (10) días de despacho establecido por el legislador y concedido a la ciudadana Iraida Maglenis Ángulo González, a fin de que acudiera a este Tribunal a darse por notificada de la solicitud de conversión presentada por su cónyuge, y, no constando en actas oposición alguna sobre lo solicitado, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones
En efecto, de un simple cómputo matemático de los días transcurridos desde la fecha en la cual este Órgano Jurisdiccional acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ARMANDO NUÑEZ MANZANILLA e IRAIDA MAGLENIS ANGULO GONZÁLEZ, antes identificados, y hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en actas reconciliación alguna, tipificándose lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, resulta procedente en derecho declarar, como efectivamente se declara, la Conversión de esta Separación de Cuerpos en Divorcio. Así se decide.
Según manifestación expresa de los cónyuges procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres ARMANDO JOSE NUÑEZ ANGULO y ANNY JAQUELINE NUÑEZ ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números. V- 17.819.666 y V- 17.819.996 y no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
En virtud de la conversión de la separación de cuerpos y bienes mediante la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial de los peticionantes, se ratifica el acuerdo de los ciudadanos Armando Núñez e Iraida Angulo, respecto a los bienes fomentados durante el vínculo matrimonial, mismo contenido en la solicitud de separación presentada; en tal sentido, quedan en plena propiedad de la ciudadana Iraida Maglenis Angulo de Núñez, titular de la cédula de identidad N° 3.941.668, los bienes que a continuación se identifican:
A) Dos (02) vehículos identificados como: Marca: HONDA; Modelo: ACCORD 4DR EXR; Color: PLATA; Serial de Motor: F23A1-4097823; Serial de Carrocería: 1HGCG56901A500616; Placa: FAV9F y Marca: HONDA; Modelo: CIVIC EX AT 4DR; Color: DORADO; Serial de Motor: D17Z3-J01754; Serial de Carrocería: 93HES16905Z150455; Placa: VBZ-95Y
B) Tres mil setecientas cuarenta y ocho (3.748) acciones de la sociedad mercantil Agropecuaria Mi Olvido C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha diecisiete (17) de mayo del año 1988, bajo el N° 55, tomo 6-A.
De igual manera, según lo dispuesto en el escrito de solicitud presentado, queda en plena propiedad del ciudadano Armando Núñez Manzanilla, titular de la cédula de identidad N° 4.528.996:
A) Un (01) vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: MONTE CARLO; Color: MARRÓN; Serial de Motor: V1209CPF; Serial de Carrocería: 161AZ37398K473407; Placa: ASD-019.
Deja expresa constancia este Tribunal que ambas partes acordaron la conformación de usufructo vitalicio a favor de la ciudadana Iraida Angulo, antes identificada, en el inmueble constituido por una casa de habitación y su terreno propio ubicado en la vereda N° 4, casa N° C-8 de la Urbanización La Pomona, Parroquia Cristo de Aranza de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente identificado en el escrito presentado, cursante a los folios uno (01) y dos (02) de la presente solicitud signada con el N° 3432, mismo que queda en proporciones iguales en comunidad de los ciudadanos Armando Núñez e Iraida Angulo.
Con respecto a los bienes muebles, al no constar en actas la efectiva propiedad de los mismos, se encuentra imposibilitado este Tribunal de emitir pronunciamiento al respecto.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES propuesta por los ciudadanos ARMANDO NUÑEZ MANZANILLA e IRAIDA MAGLENIS ANGULO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.528.996 y V- 3.941.668, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos ARMANDO NUÑEZ MANZANILLA e IRAIDA MAGLENIS ANGULO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.528.996 y V- 3.941.668, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día diecinueve (19) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), por ante la Prefectura del Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo del estado Zulia, como se hace evidente en el Acta de Matrimonio acompañada a las actas signada con el No. 215.
TERCERO: Liquidados y partidos los bienes indicados por los solicitantes como adquiridos durante el vínculo matrimonial, en los términos contenidos en la solicitud presentada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Ventiléis (26) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR LA SECRETARIA,

ABOG. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el Nº 33.
La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva