Solicitud N° 3831
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDCIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de mayo de 2017
207° y 158°
Notificada como fuera la representante del Ministerio Público, y vista la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, mediante la cual presentara formal oposición a la presente solicitud, fundamentada en su tramitación mediante apoderado judicial, pasa de seguidas este Tribunal a emitir pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:
Ocurrieron por ante este Juzgado los ciudadanos Raydan José Leal Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.602.977, y la profesional del derecho Luciana D´Angelo Francis, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.422, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Gorgelina Jiménez de Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.821.002, a fin de requerir la disolución del vínculo conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, si bien la institución del divorcio se erige como una acción personalísima atribuible en inicio única y exclusivamente a los cónyuges, de modo que su interposición en atención a la protección del estado a la familia como pilar fundamental de la sociedad, y en consecuencia al tratamiento especial dado a la disolución del vínculo conyugal, debe realizarse de manera personal tal y como lo establece el Artículo 191 del Código Civil, el Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
Una vez recibida de la Ofician de Recepción y Distribución de documentos, procedió este Tribunal a la revisión y análisis de la misma, constatando la efectiva consignación de instrumento poder, contentivo del mandato otorgado por la ciudadana Gorgelina Jiménez de Leal, en líneas anteriores identificadas, a la profesional del derecho Luciana Jusepina D´Angelo Francis, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2016, anotado bajo el Nº 09, Tomo 198, folios 27 al 29.
De la lectura y análisis del poder otorgado se colige que la ciudadana Gorgelina Jiménez otorgó poder judicial especialísimo, facultando a su apoderado para la interposición de la acción tendente a la disolución del vínculo conyugal que le une al ciudadano Raydan José Leal Fuenmayor, señalando el mismo: “…confiero Poder Judicial de carácter ESPECIALÍSIMO pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, conforme a la legislación venezolana vigente a la profesional del derecho LUCIANA JUSEPINA DÁNGELO FRANCIS (…) para que me represente, sostenga y defienda mis derechos e intereses en el juicio y/o proceso de DIVORCIO que en forma convenida, amistosa o contenciosa, incoaré en contra de mi legítimo cónyuge RAYDAN JOSE LEAL FUENMAYOR…”
Sobre la procedencia de la interposición de la acción judicial de divorcio por apoderado judicial, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha dos (02) de junio de 2006 dictada por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Exp. Nº AP51-R-2009-000548, señaló:
“…En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra. Por lo tanto, el poder otorgado por la ciudadana Ana Mercedes Viggiani Zárraga a los prenombrados profesionales del Derecho –entre otros– era insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre ella y el ciudadano Jesús Manuel González Brun…”
De igual manera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 712 de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Exp. Nº 2013-000735 estableció:
“…Ahora bien, considera la Sala que al amparo de la interpretación constitucional, la institución del divorcio y sus modalidades de presentación debe ser en forma amplia y sin límites que condicionen el acceso a la justicia y al órgano jurisdiccional.
Por ende, deben armonizarse las normas contenidas en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la presentación personal y sin posibilidad de representación de la solicitud de separación de cuerpos, puesto que la interpretación en forma rigurosa, atentaría contra las garantías que sobre el acceso a la justicia están contempladas constitucionalmente tomando en consideración que las normas se deben interpretar de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias.
Por lo tanto el derecho de acción debe interpretarse de manera amplia en el sentido que se favorezca tal acceso a todos los ciudadanos, tal como lo propugna el propio artículo 26 constitucional, cuando establece que “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
Por tales razones, considera la Sala que al hacer una interpretación armónica con la Constitución -considerando que las normas bajo análisis son anteriores a la vigente Carta Magna- tenemos que en aras del acceso libre a los órganos de administración de justicia, y tomando en cuenta el elemento de voluntariedad que debe envolver el acto de petición de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, no habría fundamento jurídico alguno que impida tal declaración, cuando ha privado el libre consentimiento de los esposos de no continuar con la vida en común y ha quedado manifestado expresamente ante los órganos jurisdiccionales en un instrumento que tienen fe pública y que da certeza de los dichos del cónyuge, pues el ciudadano José Francisco Arata Izquiel, otorgó un poder especial (será analizado más adelante), en el cual autoriza a los abogados designados para que en su nombre realicen la solicitud de separación de cuerpos y bienes, con lo cual es patente su voluntad de suspender la vida en común con su cónyuge, por lo que el elemento esencial para la solicitud de separación de cuerpos y bienes -el libre consentimiento- está expresado por ambos cónyuges.
…omissis…
Resultaría contrario a la norma constitucional antes citada, el restringir el acceso a la justicia si no es mediante la presentación personal de la solicitud, pues, los cónyuges no pueden estar supeditados a tal condición si su intención es no continuar con la cohabitación, sin importar si se hace en forma personal ante la autoridad judicial o mediante poder especial debidamente autenticado y/o registrado en el cual se autoriza a los abogados designados para que realicen la solicitud de separación de cuerpos y bienes.
Siendo así, en el sub iudice, está plenamente demostrada la voluntad de separarse a través de un poder otorgado por el ciudadano José Francisco Arata Izquiel a los abogados Luis Manuel Valdivieso Rujana y Vitina Ardizzone Saladino, el cual fue debidamente autenticado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, en fecha 7 de julio de 2011, registrado bajo el N° 282/2011, Folio 311, del Libro de Poderes, Protestos y otros Actos llevados por la referida embajada, el cual riela al folio 11 del presente expediente.
De ahí que no permitir que un apoderado debidamente facultado para solicitar la separación de cuerpos y de bienes, pueda representar al cónyuge para presentar la referida solicitud y por ello anular esa actuación en la cual el otro cónyuge si acudió personalmente a solicitarla, sería discriminatoria, pues, en los casos de disolución del vínculo conyugal, tales como el divorcio por las siete causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A del Código Civil o por la separación de cuerpos contenciosa establecida en el artículo 189 del Código Civil, es jurídicamente válido que los cónyuges se hagan representar por sus apoderados judiciales, no siendo necesario que acudan personalmente a interponer la acción de divorcio y de separación de cuerpos prevista en el artículo 191 eiusdem o a interponer la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo previsto en el artículo 185-A eiusdem, en cuyos supuestos se puede plantear la acción o la solicitud, mediante apoderado judicial con poder especial y facultad expresa para interponerla.
De tal manera que es válida la actuación de los solicitantes cuando ellos manifiestan su voluntad de separarse de cuerpos y de bienes, en forma inequívoca, bien acudiendo personalmente ante el juez o siendo alguno de ellos representado por un apoderado con facultad expresa y exhibiendo un mandato especial para ello, pues la separación de cuerpos -como una de las modalidades para obtener el divorcio con posterioridad de forma concertada- requiere el elemento volitivo de los cónyuges que acuerdan pedir la autorización judicial para suspender la vida en común (artículo 188 del Código Civil), por lo tanto no se puede impedir la representación con poder para la presentación de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, siempre y cuando el apoderado esté facultado especialmente para presentar la referida solicitud…” (Resaltado propio)
De la lectura del poder consignado, se desprende el conferimiento de facultad expresa para intentar la acción judicial tendente a la disolución del vínculo matrimonial, tal y como hubiere quedado sentado en la trascripción parcial del mandato realizado en líneas anteriores, razón por la cual con el debido respeto que merece la opinión presentada por la representación fiscal, este Tribunal considera acertada en derecho la admisión y tramitación de la presente solicitud, apartándose del criterio expuesto por la Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, razón por la cual, ordena su nueva notificación a fin de que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes exponga lo que considere conveniente, a cuyo vencimiento procederá este Tribunal a dictar sentencia.- Así se decide.- Líbrese boleta.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, ordinales, 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
La Secretaria,
ABOG. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotado con el Nº 28
La Secretaria,
Abog. Vanessa Alves Silva
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