SOL. Nº 3501
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se observa de las actas que componen la presente solicitud, que la misma inició mediante escrito presentado en fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Poder Judicial, por los ciudadanos GILBERTO ANTONIO BARRIOS VILLEGAS y MARÍA GABRIELA ABREU COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 19.606.940 y 20.377.256, domiciliados en el Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo y el Municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho KENNY ROGER PAREDES CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.508, quienes acudieron a este Tribunal a fin de solicitar fuera declarada la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.
El Tribunal por auto de fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), dio entrada a la presente solicitud, admitiendo la misma cuanto ha lugar en derecho, y decretando la Separación de Cuerpos Por Mutuo Consentimiento solicitada, en los mismos términos y condiciones expresados en la solicitud.
Por diligencia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana MARÍA GABRIELA ABREU COLINA, asistida por la profesional del derecho ciudadana MARÍA ANTONIETTA VILCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.169, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en esa misma fecha, este Juzgado en atención a que la referida conversión fue solicitada por uno de los cónyuges, ordenó notificar al ciudadano GILBERTO BARRIOS VILLEGAS, y siendo que el referido ciudadano se encuentra domiciliado en el Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, se exhortó a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para que compareciera dentro de los Tres (03) días de despacho, mas Tres (03) días que se le concedieron como termino de distancia después de notificado, a fin de expusiese lo que a bien tuviese en relación con la solicitud.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se libró boleta de notificación y exhorto, siendo remitido mediante oficio Nº0509-2016.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana MARÍA GABRIELA ABREU COLINA, asistida por la por la profesional del derecho MARÍA ANTONIETTA VILCHEZ, solicitó que se designara como correo especial a los fines de trasladar y entregar la misma, proveyéndose de conformidad por auto de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), subsiguientemente, por escrito de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), la referida ciudadana procedió a retirar el exhorto, agregándose en actas en esa misma fecha .
Por escrito de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano GILBERTO ANTONIO BARRIOS VILLEGAS, asistido por la profesional del derecho EVA LUZ GOVEA CARRILLO, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio realizada por la ciudadana MARÍA GABRIELA ABREU COLINA.
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado por cuanto ambos solicitantes estaban a derecho, cumpliendo lo establecido en el articulo 131 de la Ley Adjetiva Civil ordenó notificar a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), se libró boleta de notificación, siendo notificada la representante del Ministerio Público en fecha dos (02) de mayo dos mil diecisiete (2017), y agregada a las actas en fecha cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017) tal y como consta de la boleta de notificación firmada, cursante en el folio veintisiete (27) de la presente solicitud signada con el Nº 3501.
Ahora bien, trascurrido el lapso de diez (10) días establecido por el legislador y concedido a la representación del Ministerio Público a fin de manifestar su opinión en la presente solicitud, y, no constando oposición alguna sobre lo solicitado, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones
En efecto, de un simple cómputo matemático de los días transcurridos desde la fecha en la cual este Órgano Jurisdiccional acordó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GILBERTO ANTONIO BARRIOS VILLEGAS y MARÍA GABRIELA ABREU COLINA, antes identificados, y hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en actas reconciliación alguna, tipificándose lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, resulta procedente en derecho declarar, como efectivamente se declara, la Conversión de esta Separación de Cuerpos en Divorcio. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS propuesta por los ciudadanos GILBERTO ANTONIO BARRIOS VILLEGAS y MARÍA GABRIELA ABREU COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 19.606.940 y 20.377.256, domiciliados en el Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo y el Municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos GILBERTO ANTONIO BARRIOS VILLEGAS y MARÍA GABRIELA ABREU COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 19.606.940 y 20.377.256, domiciliados en el Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo y el Municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente, el día veintitrés (23) de octubre del año dos mil catorce (2014), por ante el Registrado Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según Acta de Matrimonio acompañada a las actas signada con el No. 250.
Según manifestación expresa de los cónyuges No procrearon hijos, y no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR LA SECRETARIA,

ABOG. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el Nº 29.
La Secretaria,