Sol. Nº 3838



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Ocurren por ante este Juzgado los ciudadanos ISIDRO JOSE AZUAJE y MILAGROS CHIQUINQUIRA URDANETA FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.764.051 y 15.623.145, respectivamente, domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho YASMINA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.433, alegando que en fecha primero (01) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia José Ramón Yépez del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio Nº 007, respectivamente.
Que la vida en común de ambos se interrumpió en el mes de mayo de dos mil seis (2006), y, hasta la fecha no se ha configurado reanudación alguna, razón por la cual decidieron no continuar con la vida en común, causándose una ruptura prolongada de la misma, solicitando a este Tribunal declare su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente manifestaron los solicitantes la no existencia de bienes que liquidar y que de su relación marital procrearon una (01) hija, la cual lleva por nombre Milanyeli Gregoris Azuaje Urdaneta, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.979.316.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha Veinte (20) de Abril de dos mil diecisiete (2017), se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA..
En fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil diecisiete (2017), se libraron los recaudos de citación, siendo citada la representante del Ministerio Público en fecha tres (03) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), agregándose en actas en esa misma fecha, tal y como consta de la boleta de citación firmada, cursante al folio Doce (12) de la presente solicitud signada con el Nº 3838.
Este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, en específico de la lectura del contenido del escrito contentivo de solicitud de divorcio, constata este Tribunal, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, el establecimiento del último domicilio conyugal que fue fijado en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, por tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, y, según la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Es menester señalar, que aún cuando el Estado tiende a proteger el matrimonio y a las familias, en los artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el Legislador, tal como ocurre en el presente caso, así como en los casos expresamente señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, analizadas la declaración de los cónyuges en la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como también las documentales consignadas, observa esta Operadora de Justicia, la demostración del vínculo matrimonial del cual hoy se requiere disolución, según se desprende del Acta de Matrimonio Nº 007 consignada adjunto con el escrito de solicitud, formalidad cumplida a requerimiento del legislador conforme lo dispone el primer aparte del artículo 185-A de la norma sustantiva, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de instrumento público.- Así se establece.
De igual manera ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el mes de Mayo de Dos mil Seis (2006), por tanto, de un simple cómputo matemático constata quien aquí decide, la efectiva separación por más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido artículo 185-A eiusdem, el cual dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

En derivación de lo anterior, y verificados como han sido los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, como son: La existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, esta Sentenciadora debe declarar procedente la solicitud planteada, en atención al artículo in comento. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ISIDRO JOSE AZUAJE y MILAGROS CHIQUINQUIRA URDANETA FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.764.051 y 15.623.145, respectivamente, domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ISIDRO JOSE AZUAJE y MILAGROS CHIQUINQUIRA, antes identificados, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia José Ramón Yépez del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, el día primero (01) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), tal y como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 007 acompañada a las actas.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al Veintidós (22) de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.
LA SECRETARIA,

ABOG. VANESSA ALVES SILVA.-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el Nº 23

La Secretaria.