Sol. N° 3858


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

La solicitud de DIVORCIO 185-A que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por el Abogado en ejercicio ALFREDO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.928.521, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.756, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano ORLANDO EMILIO CABAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.758.137, de este mismo domicilio, representación derivada de la copia simple del Poder Judicial General autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo estado Zulia, de fecha dos (02) de mayo de 2017, inserto bajo el Nº 08, Tomo 75, folios 23 hasta 25; quien señala que su mandante ORLANDO EMILIO CABAS CASTILLO, ya identificado contrajo matrimonio civil con la ciudadana ESTRELLA MARÍA OJEDA DE CABAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.138.706 en fecha veintidós (22) de marzo del año 1989, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia; que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, señalando igualmente que durante la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, los ciudadanos ORLANDO EMILIO CABAS OJEDA, ALEJANDRA MARÍA CABAS OJEDA , SARA ALICIA CABAS OJEDA , ADRIANA CAROLINA CABAS OJEDA Y JESÚS EMILIO CABAS OJEDA, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-.16.731.813, V-17.233.892, V-17.233.893, V-19.212.411 y V-26.709.703, respectivamente y no fomentaron bienes que partir.
Que desde el día primero (01) de febrero de 2010, se separaron de hecho, suspendiendo desde esa fecha la vida en común, y, por cuanto han permanecido por más de cinco (05) años separados, demanda en nombre del aludido ciudadano ORLANDO EMILIO CABAS CASTILLO a la ciudadana ESTRELLA MARÍA OJEDA DE CABAS, antes identificado, para que acepte o convenga voluntariamente en la disolución del vínculo matrimonial, o en caso contrario sea disuelto por el Tribunal.
Sobre la institución del divorcio, la misma se erige como una acción personalísima, atribuible en inicio única y exclusivamente a los cónyuges, de modo que su interposición en atención a la protección del estado a la familia como pilar fundamental de la sociedad, y en consecuencia al tratamiento especial dado a la disolución del vínculo conyugal, debe realizarse de manera personal, tal y como lo establece el Artículo 191 del Código Civil el cual dispone:
Artículo 191°: La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas….

Ahora bien, el Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
De la revisión de la solicitud presentada consta documento poder anexo a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07), otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo estado Zulia, de fecha dos (02) de mayo de 2017, inserto bajo el Nº 08, Tomo 75, folios 23 hasta 25, mediante el cual el ciudadano Orlando Emilio Cabas Castillo otorga poder general y disposición al abogado Alfredo Bermúdez Fernández.
De la lectura y análisis del poder otorgado se colige que el demandante otorgó poder pero con facultades generales, sin desprenderse el conferimiento de facultad expresa para intentar la acción judicial tendente a la disolución del vínculo matrimonial, tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha dos (02) de junio de 2006, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el Juicio incoado por JESÚS MANUEL GONZÁLEZ BRUN contra ANA MERCEDES VIGGIENI ZÁRRAGA, Exp. Nº AP51-R-2009-000548, la cual estableció:
“…En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra. Por lo tanto, el poder otorgado por la ciudadana Ana Mercedes Viggiani Zárraga a los prenombrados profesionales del Derecho –entre otros– era insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre ella y el ciudadano Jesús Manuel González Brun…”
De la solicitud presentada advierte este juzgado de cognición que el ciudadano Orlando Emilio Cabas Castillo acude ante este órgano jurisdiccional a fin de solicitar la disolución del vínculo conyugal contraído con la ciudadana Estrella María Ojeda de Cabas en fecha veintidós (22) de marzo del año 1989, misma representada por el profesional del derecho Alfredo Bermúdez Fernández, identificado en líneas anteriores.
Sobre el mandato, dispone el artículo 1.688 del Código Sustantivo:
“El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso. ”.
De la disposición normativa supra señala se desprende la necesidad de facultad expresa para intentar la acción de divorcio por ser el procedimiento concebido por el legislador contentivo de normas de estricto orden público, de modo que el mandatario para intentar la demanda en nombre de su mandante, debe presentar Poder Judicial Especial, mismo que permita su equiparación a la interposición de la acción de manera personal, ello por contener la manifestación expresa de la voluntad de efectivamente solicitar y tramitar la disolución del vínculo conyugal, situación que no se constata en la presente solicitud, ya que el poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo estado Zulia, de fecha dos (02) de mayo de 2017, inserto bajo el Nº 08, Tomo 75, folios 23 hasta 25 conferido por el ciudadano ORLANDO EMILIO CABAS CASTILLO al Abogado ALFREDO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, antes identificado, al estar otorgado en forma general, no resulta eficaz y suficiente por carecer de la facultad expresa para intentar la acción por divorcio objeto de estudio por esta representación judicial, resultando forzoso para esta operadora de justicia declarar inadmisible la referida solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos legales expuestos en líneas pretéritas, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de Divorcio 185-A presentada por el profesional del derecho ALFREDO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.928.521, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.756, actuando en representación del ciudadano ORLANDO EMILIO CABAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.758.137.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, ordinales, 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
La Secretaria,

ABOG. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotado con el Nº 18

La Secretaria,

ABOG. VANESSA ALVES SILVA
LC*