Sol. Nº 3857
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciséis (16) de mayo de 2017
207° y 158°
Por recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, sede Torre Mara, en fecha once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), solicitud de divorcio 185-A, incoada por los ciudadanos RAMÓN ALBERTO MUNDO MEDINA y ANA MARÍA LUZARDO MEGIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 8.509.086 y 7.768.808, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la profesional del derecho SILVIA KATALINA PEREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.958, se le da entrada y numera. Por cuanto este Tribunal observa que desde el día de recibida la misma, es decir, desde el once (11) de mayo hasta la presente fecha, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, sin que la profesional del derecho SILVIA KATALINA PEREA, antes identificada, se hubiera presentado ante la secretaría de este Tribunal, a fin de estampar la rúbrica respectiva.
Ahora bien, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respecto a la admisibilidad de la presente acción procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
Establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil: “…Las partes harán sus solicitudes mediante diligencias escritas que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte a sus apoderados…”, (Resaltado propio)
A este respecto, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, las diligencias que no hubieren sido debidamente firmadas por la parte diligenciante, no tienen eficacia jurídica, constituyendo actuaciones inexistentes y, como tal, no alcanzan la finalidad perseguida. (Sentencia Sala Casación Civil, 26 de marzo de 1992, Ponente: Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, Exp. N° 90-0253).
Para el caso como el de autos, el artículo 4 de la Ley de Abogados hace referencia a la capacidad de postulación que se requiere para actuar en un proceso, y para aquel que no la posea, pueda ser representado por un abogado a través de un nombramiento, estableciendo:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”
En esta perspectiva, de la revisión de las actas que conforman la presente causa advierte esta Juzgadora que, la solicitud fue introducida ante la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, en fecha once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), correspondiéndole conocer a este Juzgado, sin embargo, desde el momento de su recepción y, hasta la presente fecha, la misma carece de la firma de la profesional del derecho ciudadana SILVIA KATALINA PEREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.355.017.
Así pues, por cuanto este Tribunal evidencia que la ciudadana antes mencionada no cumplió con la efectiva firma de la presente solicitud por ante la secretaría de este Tribunal, a fin de imprimirle autoría y, en consecuencia validez, tal y como lo establece la norma ut supra mencionada, es por lo que resulta forzoso para esta jurisdicente declarar su INADMISIBILIDAD, toda vez que la misma carece de un requisito fundamental para su correcta procedencia, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos RAMÓN ALBERTO MUNDO MEDINA y ANA MARÍA LUZARDO MEGIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 8.509.086 y 7.768.808, respectivamente.- Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA

ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó signada bajo el Nº 14.
LA SECRETARIA,