Solicitud Nro. 3.826-17.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Dieciséis (16) de Mayo de 2017.-
207° y 158°

PARTE SOLICITANTE: MIGUEL ALBERTO PUCHE MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.457.065, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
FECHA DE ENTRADA: Treinta y Uno (31) de Marzo de 2017.

Vista las declaraciones de los testigos ciudadanas JAHANIDE BETZAIDA RINCON ATENCIO y LONNIETH IASSENGER QUINTERO QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.868.008 y V-25.345.948, de este domicilio, efectuadas por ante este Juzgado, conjuntamente a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos con sus anexos, los cuales son los siguientes: copias simples de cedulas de identidad, copia certificada de Acta de Defunción Nro. 1105, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, copias certificadas de actas de nacimiento signadas bajo los Nros. 1.487 y 492 expedidas (la primera) por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia y (la segunda) por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente.
Observa este Tribunal, que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza la presente actuación, ha sido formulada por el ciudadano MIGUEL ALBERTO PUCHE MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.457.065, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y en el de su hermana IDAMYS COROMOTO PUCHE MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.188.669, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia en su condición de hijos de la causante ciudadana IDAMYS BEATRIZ MOLERO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.439.950, asistido en este acto por la profesional del derecho ciudadana WALLY PARZIANELLO AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.265, por lo cual solicita que sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus ciudadana IDAMYS BEATRIZ MOLERO, antes identificada, quien falleció el día Dos (02) de Septiembre de Dos mil dieciséis (2016), y la misma se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación, que trae como consecuencia, que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto el solicitante acompaña: copias simples de cedulas de identidad, copia certificada de Acta de Defunción Nro. 1105, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, copias certificadas de actas de nacimiento signadas bajo los Nros. 1.487 y 492 expedidas (la primera) por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia y (la segunda) por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad, demuestran el vinculo maternal entre el solicitante y la causante, así como el fallecimiento de la misma y por último el vínculo existente entre la hermana del solicitante y la causante.- Así se establece.
Igualmente cursa en actas la Declaración de las Testigos por ante este Juzgado, promovidos en fecha cinco (05) de Mayo de 2017, a las cuales se les tomó declaración y fueron evacuados en fecha once (11) de Mayo de 2017, las ciudadanas JAHANIDE BETZAIDA RINCON ATENCIO y LONNIETH IASSENGER QUINTERO QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 11.868.008 y 25.345.948, respectivamente, y domiciliadas en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de demostrar el vinculo maternal entre el solicitante y la de cujus; dando testimonio pues, dichas testigos; del vinculo antes solicitado a demostrar, así como también de la fecha aproximada de la muerte de la causante, de igual forma, del vinculo entre el solicitante, su hermana y la causante.- Tal prueba testifical, pudo apreciarse por este Tribunal en todo su valor probatorio, ello en atención a la necesidad de ratificación de lo declarado por las testigos, como terceras ajenas a la presente solicitud, al afirmar las mismas de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por el solicitante, le tiene este juzgado como indicio sobre la veracidad de los hechos alegados.- Así se establece.
Evidenciada la cualidad que se abroga el postulante, misma respaldada por documentos auténticos, y por los argumentos de las testigos declarantes por ante este juzgado en fecha once (11) de Mayo de 2017, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal se pronunciará de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ciudadana IDAMYS BEATRIZ MOLERO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.439.950, a los ciudadanos MIGUEL ALBERTO PUCHE MOLERO e IDAMYS COROMOTO PUCHE MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.457.065 y 25.188.669, en condición de hijos, respectivamente; de la causante ciudadana IDAMYS BEATRIZ MOLERO, ya identificada. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
De igual forma, se ordena entregar por secretaria las respectivas copias certificadas del presente fallo, así como también devolver los originales que conforman la prenombrada solicitud.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.-
LA SECRETARIA,

ABOG. VANESSA ALVES SILVA.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Número: 17.
LA SECRETARIA,

ABOG. VANESSA ALVES SILVA.