Sol. Nº 3855.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Recibido como fuere el escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, signada con el número: TM-MO-14815-2017, en fecha nueve (09) de mayo del 2017, constante de seis (06) folios útiles, se le dá entrada, se ordena formar solicitud y numérese. A los fines de su admisión, esta Juzgadora estima realizar las siguientes consideraciones:
Ocurren por ante este Tribunal los ciudadanos REINALDO JOSÉ CASTRO PIMENTEL Y SIRIA KAIRUZAN CAMPOS ESCALANTE, venezolanos mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad números 18.625.544 y 12.442.437, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio PILAR CHIQUINQUIRÁ CAMACHO BRACHO, inscrita en el INPREABOGADO bajo los números 39.434, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común y fundamentando su petición en el articulo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes que en fecha seis (06) de enero del año 2012, contrajeron Matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en acta anotada bajo el N° 03, y que su vida conyugal fue interrumpida en fecha treinta (30) de abril del presente año, ahora bien de conformidad con el artículo 185-A ejusdem solicitaron la disolución definitiva de su vínculo matrimonial, igualmente manifestaron que durante su vida matrimonial no procrearon hijos.-
II.- De la Competencia:
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Ahora bien, los asuntos en materia de divorcio en el campo de la jurisdicción voluntaria, entendiendo regularmente aquellos pedidos por la vía dispuesta en el artículo 185-A del Código Civil, ya se le predispone su tratamiento en el conocimiento de los Tribunales de Municipio competentes por el territorio de acuerdo al último domicilio conyugal expresado, ello a tenor reiterado de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2009-006, al disponer:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…omissis…”
Así pues, de una atribución que arriba en los Jueces de Paz Comunal para conocer de los asuntos voluntarios en la declaración de divorcios de mutuo acuerdo, trasladado supletoriamente en cabeza de los Tribunales de Municipio competentes por el territorio conforme al domicilio conyugal indicado, y en expreso apego a el sentido útil del artículo 3 de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2009-006, que se plasmo previamente, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente solicitud. Así se determina.-
II. El Tribunal para decidir observa:
Establece la literalidad del artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Dicho artículo contiene un supuesto incorporado al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
En el tiempo, este procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, ha experimentado diversos cambios, fundamentalmente y el más relevante ha sido que, ambos cónyuges pueden comparecer y alegar la ruptura prolongada de la vida en común, y por razones obvias, sólo se practica la citación del Ministerio Público; entonces la característica que asume este procedimiento es que es de Jurisdicción Voluntaria, puesto que no hay contención entre las partes.
Al respecto, el autor NERIO PERERA PLANAS, en su obra ANALISIS DEL NUEVO DERECHO CIVIL, página 131, comenta el artículo 185-A del Código Civil y dice:
“…OBJETO DE LA NORMA
(…)
Parece que el Legislador, ante el hecho evidente de que marido y mujer hayan abandonado la vida en común por el término de cinco años, considera más que probado el ánimo de ellos, de no mantenerse casados. Y facilita así la producción de un divorcio por una vía ejecutiva, tan ejecutiva que no se alude en forma alguna a las pruebas que deberían presentarse respecto a la real ocurrencia de una separación efectiva.
(…)
SUPUESTOS QUE FUNDAMENTAN LA ACCIÓN
El transcurso de cinco años, alegando en solicitud dirigida al Juez, en la cual se alegue ruptura prolongada de la vida en común.
(…)
NATURALEZA DE LA CAUSAL
Tomando en consideración la clasificación que se hace de las causales de divorcio y en la distinción que hace entre las causales perentorias y causales facultativas, es necesario ubicar la nueva causal que impone la reforma.
(…)
Si se toma en consideración la parte final del cuarto párrafo del artículo, habrá que concluir en que estamos en presencia de una causal perentoria. (…). No hay pruebas, salvo la partida de matrimonio consignada con la solicitud, que examinar, ni testigos que analizar. Presentada la solicitud con el alegato correspondiente y la partida de matrimonio de la cual emana la certeza de que el matrimonio tiene más de cinco años de celebrado, si el cónyuge frente al cual se hace la solicitud no se opusiere o no lo hiciere el Fiscal del Ministerio Público, el Juez, necesariamente, deberá decretar el divorcio. “

Expuesto lo anterior se infiere, que en el caso de autos comparecen los ciudadanos: REINALDO JOSÉ CASTRO PIMENTEL Y SIRIA KAIRUZAN CAMPOS ESCALANTE, anteriormente identificados, y manifiestan que la vida conyugal se interrumpió el día treinta (30) de abril del año 2017 y conforme a la disposición legal, la misma es aplicable cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, y habiéndose separado los mismos en la fecha antes indicada, y ahora bien siendo que dicha solicitud fue presentada el día nueve (09) de los corrientes, y por un simple computo matemático se puede observar que no ha transcurrido el lapso establecido en la norma legal.-
En ese sentido, como quiera que la postulación bajo estudio es contraria a lo expuesto explícitamente por la Ley, debe reputarse como inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por lo ciudadanos REINALDO JOSÉ CASTRO PIMENTEL Y SIRIA KAIRUZAN CAMPOS ESCALANTE, venezolanos mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad números 18.625.544 y 12.442.437, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, por contrariar la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, conforme a lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO OCTAVO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los doce (12) días del mes de mayo del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.
LA SECRETARIA,

ABOG. VANESSA ALVES SILVA.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el Nº 12
LA SECRETARIA

ABOG. VANESSA ALVES SILVA