Sol. Nº 3.821


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Ocurren por ante este Juzgado el profesional del derecho GERARDO JOSÉ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.446.195, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.672, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAIME ADOLFO RODRIGUEZ PIRELA, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la cedula de identidad Nº 15.053.303, domiciliado en la Republica de Panamá y MARLY ELIZABETH HERAZO NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la cédula Nº 15.013.402, asistida por la Abogada en ejercicio LEYDIS GARCES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.700, ambas domiciliadas en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, alegando que en fecha veintiséis (26) de septiembre del 2009 contrajeron matrimonio civil, según consta en Acta de Matrimonio No. 314, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia.. Igualmente manifestaron los solicitantes que durante la relación conyugal procrearon un hijo de nombre VÍCTOR EDUARDO RODRÍGUEZ HERAZO, quien en vida fuere venezolano, nacido en fecha quince (15) de abril del año 2010 y fallecido el día catorce (14) de marzo del 2016, según consta en acta de nacimiento Nº 365, emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia y acta de defunción Nº 08760726, expedida por la Notaria Segunda de Floridablanca, del Departamento de Santander de la Republica de Colombia respectivamente, las cuales fueron consignadas con la presente solicitud.
Que ambos de mutuo acuerdo decidieron no continuar con la vida en común, solicitando a este Tribunal declare su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con lo establecido por la Jurisprudencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, Exp. Nº 12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017), se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha cuatro (04) de abril de 2017, se libraron los recaudos de citación, siendo citada la representante del Ministerio Público en fecha veinte (20) del mes y año señalado, tal y como consta de la boleta de citación firmada, cursante al folio veintinueve (29) de la presente solicitud signada con el Nº 3821 y agregada a las actas en fecha veintiuno (21) de abril de 2017, rielante al folio treinta (30) de la misma.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, en específico de la lectura del contenido del escrito contentivo de solicitud de divorcio, constata este Tribunal de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, el establecimiento del último domicilio conyugal fue fijado en la Ciudad y del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Por tanto, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, y, según la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Establece el artículo 185 del Código Civil, que:
Son causales únicas de divorcio: 1º El adulterio. 2º El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. 4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º La condenación a presidio. 6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, 7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
A este respecto, si bien el Estado se encuentra obligado a proteger el matrimonio y a las familias como asociación fundamental de la sociedad (artículos 77 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999), esta protección encuentra su límite, en la necesidad de disolver la unión matrimonial en garantía de la libertad al desenvolvimiento de la personalidad de cada ciudadano, tal como ocurre en el caso in comento, siendo por tanto el divorcio una institución personalísima, derivada de la voluntariedad de los cónyuges cuando se ha configurado separación de hecho sin que haya existido reconciliación alguna, por tanto, ha establecido Nuestro Máximo Tribunal de Justicia la institución del divorcio como un solución a conflictos de familia, al considerar que la familia resulta más afectada por una separación de la pareja como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, irrespeto, intolerancia y humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; concibiendo el divorcio como mecanismo jurídico válido para poner fin a situaciones dañinas familiarmente carentes de los principios y valores fundamentales como son la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el Artículo 75 constitucional.
De tal manera que señala la Sala Constitucional, no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que, la preservación de la unión matrimonial sobre la voluntariedad de convivencia de los cónyuges no subsana los conflictos familiares, ni persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Una actualización legislativa en ese sentido, lo constituye la novísima atribución de competencia otorgada a los jueces y juezas de paz, contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.913 del dos (02) de mayo de 2012, que en su artículo 8.8 dispone:
“(…) los jueces y juezas de paz son competentes para: 8. “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Señala la Sala Constitucional en sentencia de fecha dos (02) de junio de 2015, Expediente. N° 12-1163, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, como el Derecho Comparado ha evolucionado a través de la jurisprudencia y la legislación de cada país honrando los requerimientos de la sociedad y en obsequio al reconocimiento a los derechos constitucionales de los ciudadanos, abandonado las causales taxativas de divorcio, simplificando su procedimiento, haciendo cada vez más accesible y menos compleja la disolución del matrimonio, definiendo las causales establecidas por el legislador como:
“…conductas antijurídicas que atentan contra la paz conyugal, la causal es todo acto u omisión doloso o culposo imputable al cónyuge que daña la confianza y respeto conyugal…”

Asimismo, en sentencia Número 107/2009 (caso: César Allan Nava Ortega vs. Carol Soraya Sánchez Vivas) la Sala de Casación Social dejó sentado:
“La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).”
Siendo concluyente traer a colación la ya citada sentencia del dos (02) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 12-1163, Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN la cual estableció:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En consecuencia, en torno a la institución del divorcio, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiéndose esta Jurisdicente al criterio esbozado por la Sala Constitucional en el que realiza una interpretación del Artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil no son taxativas, encontrándose facultado cualquiera de los cónyuges para demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento y prevaleciendo por ello la voluntad de los mismos, bajo los términos e interpretación contenida en la decisión Nº 446/2014 de fecha quince (15) de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, considera PROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos JAIME ADOLFO RODRIGUEZ PIRELA y MARLY ELIZABETH HERAZO NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nos. 15.053.303 y 15.013.042, respectivamente, y domiciliado el primero en la Republica de Panamá y la segunda en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JAIME ADOLFO RODRIGUEZ PIRELA y MARLY ELIZABETH HERAZO NARVAEZ, antes identificados, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 314 que riela a las actas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, el día once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.
LA SECRETARIA,

ABOG. VANESSA ALVES SILVA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el Nº 11.

La Secretaria.