REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 3699
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos ELISA CECILIA MEDINA GUILLERMO y OSMAN OMAY HERNANDEZ BARROSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-9.739.265 y V.-9.702.230, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por LA profesional del derecho JUDIN RÍOS PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 138.368, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud: a) copias simples de los documentos de identidad de los solicitantes; b) copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el número 620, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia y; c) recibo de distribución emitido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en Torre Mara, signado con el No. TM-MO-14940-2017, de fecha 16/05/2017, fundamentando su petición en lo consagrado en el Artículo 185-A del Código Civil.
Se admitió en este Tribunal mediante auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2017, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, constando ésta en actas el día veintidós (22) de mayo de 2017, según se evidencia de la exposición del alguacil. Dando opinión favorable la Fiscal Trigésimo Cuarta del Ministerio Público fecha veintiséis (26) de mayo de 2017.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
De las actas que integran el presente expediente se evidencia que los solicitantes manifestaron que después de contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el barrio Los Estanques, avenida 50A, casa número 113B-80, sector Pomona del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Consta de las actas procesales, la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges, el cual se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el número 620, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia; según su propia declaración, la separación de hecho ha existido por más de cinco (05) años; habiendo cumplido así con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos ELISA CECILIA MEDINA GUILLERMO y OSMAN OMAY HERNANDEZ BARROSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-9.739.265 y V.-9.702.230, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído el día veintiocho (28) de julio de 1.990, por ante la Jefatura Civil la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia , hoy en día Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, según copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el número 620.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que repartir o liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONARDO ESPINA MORALES
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos (10:30a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N°. 71-2017.-
EL SECRETARIO,
Abg. LEONARDO ESPINA MORALES
ETP/kfc
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