Exp.: 3667
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de mayo de 2017
Año 207º y 158º
I
NARRATIVA
De una revisión exhaustiva de las actas, el Tribunal observa que:
En fecha siete (07) de marzo de 2017, se recibe demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la ciudadana MARINES CAROLINA GUTIERREZ CARRIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.257.292, a través de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio RODOLFO HAYDEE inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.883.
En fecha diez (10) de marzo de 2017, el Tribunal admite la presente causa y ordena la citación de la parte demandada.
En fecha trece (13) de marzo de 2017, el abogado apoderado sustituye poder en los profesionales del derecho DIANA VASQUEZ y VICTOR VALECILLO, Inpreabogados Nos. 239.373 y 81.674.
En fecha catorce (14) de marzo de 2017, la apoderada de la parte demandada, presenta diligencia con anexo constante de un estado de cuenta del banco BOD.
En fecha quince (15) de marzo de 2017, el apoderado de la parte demandante, presenta diligencia donde expone que consigna los recaudos de la citación e indica la dirección para ser practicada.
En fecha seis (06) de abril de 2017, el suscrito Alguacil de este Tribunal expuso haber practicado la citación de la parte demandada, la ciudadana OLGA ALVARADO VILLALOBOS.
En fecha 25 de mayo de 2017, el abogado apoderado de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, considera pertinente realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.” (El subrayado es de la jurisdicción).
Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía; esta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la competencia por el valor de lo litigado le corresponde al Juez determinar en que grado jurisdiccional funcional le corresponde conocer del asunto peticionado, es decir, si su conocimiento está atribuido a un Tribunal de Municipio, o a un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito, la misma interesa al orden público procesal y, así se patentiza en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuando autoriza al Juez a declarar de oficio su propia incompetencia.
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (subrayado y negrita de la jurisdicción)
Así pues, establecerá este Tribunal su competencia para el conocimiento de la presente acción, en el entendido de que el principio del Juez natural tiene una prevalente importancia en el tratamiento adjetivo de los juicios adversivos como el de autos, por lo cual cumple el Tribunal un rol fundamental al establecer su habilidad objetiva para la tramitación de esta demanda, en orden a lo cual destaca que tradicionalmente son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber: la materia, el territorio y la cuantía.
Interés especial revela el último de los atributos citados, toda vez que la determinación del valor de la demanda representa un elemento que por imperio de la ley civil adjetiva debe constar en el escrito libelar y que este Tribunal observa, que la parte actora expuso:
“…estimado la presente demanda en la cantidad dos millones de bolívares (2.000.000,00Bs) que divididos entre las 300 unidades tributarias resulta la cantidad de 6666.66Bs UT…”
Así, por resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el No. 2006-00066, de fecha 18 de Octubre de 2006, resolvió:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (…) Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999U.T.) (Cursiva, subrayado y negrita del Tribunal).
En consecuencia y visto que la presente causa persigue la cancelación de una obligación de una cantidad monetaria superior a las Dos Mil Novecientas Noventa y Nueve Unidades Tributarias (2.999U.T.) establecidas como límite de competencia por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de las Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los que les corresponde conocer de dichas causas, es por lo que este Tribunal se declara incompetente por la cuantía para conocer la misma y ordena su remisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que por distribución le corresponda conocer, vencido el lapso de cinco (05) días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: INCOMPETENTE por la cuantía para conocer la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentó la ciudadana MARINES CAROLINA GUTIERREZ CARRIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.257.292, a través de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio RODOLFO HAYDEE inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.883, contra la ciudadana OLGA ALVARADO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.453.726, y ordena su remisión a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, vencido el lapso de cinco (05) días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO
Abg. LEONARDO ESPINA MORALES
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00am), se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, signada bajo el No. 34-2017
EL SECRETARIO
Abg. LEONARDO ESPINA MORALES
EPT/kiff.-
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