Expediente Nº1694

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


:
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206º y 158º

PARTE SOLICITANTE: ciudadano CARLOS RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.743.657, y de este domicilio.


MOTIVO: SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL, EXTRA LITEM

DECISIÓN: INADMISIBLE LA SOLICITUD


Recibido, désele entrada, fórmese expediente, numérese y anótese en los libros correspondientes. Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, en los siguientes términos:
Comparece el ciudadano CARLOS RINCÓN, antes identificado, por asistido por el profesional del derecho RÓMULO LUZARDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 39.485, a los fines de solicitar una inspección judicial en el Centro Comercial Mercado Las Pulgas, bloque No. 06, pasillo No. 08, Casilla o Local No. 18, ubicado en la Av. Libertador, Parroquia Chiquinquirá de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y dejar constancia de lo siguiente:
1. “Que en el Local o Casilla No. 18 del Bloque No. 06, del pasillo No. 08 del Centro Comercial Mercado Las Pulgas, funciona desde hace varios años Taller de Refrigeración”. (negrita y subrayado del Tribunal)
2. “Se deje Constancia de Identificación plena de la persona natural jurídica que ejercen las funciones Técnico-Profesional de la refrigeración comercial e industrial en el acto subjetivo u objetivo de comercio”. (negrita y subrayado del Tribunal)
(…omissis…)

En primer lugar, se considera pertinente mencionar el concepto que sobre la inspección judicial, hace el Código Civil en sus artículos 1.428 y 1.429:

Artículo 1428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Artículo 1429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Así como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 472: El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.

La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo. (negrilla del Tribunal)

Al analizar la doctrina, tenemos que el procesalista colombiano Devis Echandia, en su libro TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, señaló que “se entiende como inspección judicial a una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con su propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.” (Tomo II, Pág. 414)

Por su lado, Humberto Enrique III Bello Tabares, en su libro TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, trata acerca de la inspección extrajudicial, sosteniendo que “el fundamento de la inspección extrajudicial es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar de los tiempos, tiendan a desaparecer; desaparezcan o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo. Ante esta situación, pueden los interesados, con o sin la presencia del futuro contendor judicial, acudir ante cualquier juez competente -de cualquier categoría- para que proceda a materializar la prueba anticipada, previa la justificación del perjuicio que se tema y que pueda causar el retardo, por la posibilidad que desaparezca o se modifiquen los hechos, justificación que quedará a la libre apreciación del operador de justicia y que en todo caso, será nuevamente analizada por el juez que en definitiva reciba la prueba y deba apreciarla.” (Tomo II, pág. 967)

De las normas y la doctrina transcritas con anterioridad y, se evidencia fehacientemente que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, del estado de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditarse de otra manera, por lo tanto, la causa que motiva este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde, es decir, se debe alegar el temor fundado de que desaparezca la fuente de prueba.
En tal sentido, se hace imperioso citar lo contenido en la sentencia N° 071 dictada por la Sala de Casación Social de fecha 3 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se indicó:
“La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra Litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, es su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste (sic.), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.”

Una vez cumplidos estos requisitos: La prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesitaría ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto no hubo inmediación del Juez, que aprecia por sus sentidos, las circunstancias de una situación de hecho.

Es fundamental señalar que la Inspección extrajudicial, regulada en el artículo 1.428 del Código Civil, del cual se desprende claramente que los presupuestos fácticos estipulados en el mismo, que se pretenden hacer constar sean de imposible o difícil acreditación mediante otro medio; en este sentido, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido reiterada en cuanto, a que este tipo de actuación tiene carácter de auxiliar o secundario, cuando en extremo no tenga otro medio para hacerlo; pero no tiene carácter supletorio, pues de existir otro medio idóneo con el cual se pueda obtener los resultados deseados, no es admisible la inspección judicial extra litem. Concluyéndose entonces que la inspección judicial efectivamente es un medio probatorio instituido con el propósito de hacer constar las circunstancias o el estado o de lugares o de las cosas, que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera. En ese sentido, se desprende del escrito presentado por el solicitante, que requiere se deje constancia de un hecho que presuntamente se ha prolongado durante un periodo indeterminado de tiempo, esto es el funcionamiento de un taller “desde hace varios años”, siendo esta una circunstancia que no puede ser determinada durante la diligencia, y mediante la apreciación de este Tribunal a través de los sentidos, por otro lado, en el particular segundo, se solicita la identificación de una persona natural o jurídica que ejerce funciones determinas “en el acto subjetivo o objetivo de comercio”, todas estás consideraciones que no son propias de la naturaleza de la inspección judicial, circunstancias tales que deben ser probadas mediante otros medios distintos al escogido por el solicitante en la presente solicitud, por lo cual este Tribunal concluye que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible por no proceder en derecho. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de Inspección Judicial presentada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, por el ciudadano CARLOS RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.743.657, y de este domicilio.. No se hace expresa condena en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en Maracaibo al vigésimo cuarto (24) día del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2016).- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO

Abg. LEONARDO ESPINA MORALES

En la misma fecha, siendo las 02:00 PM, se dejó anotada la anterior resolución con el N° 32 -2017

EL SECRETARIO


EPT/lem