Expediente No. 3685

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, doce (12) de mayo de 2017.
207° y 158°

Conoció por distribución este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos ENDER JOSE CUBILLAN CASTILLO y MASSIEL CHIQUINQUIRA REYES ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V.-14.822.543 y V.-12.212.195, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio REINA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.948, por estar separados de hecho debido a que desapareció de ambas partes las razones por las que decidieron casarse, y en pro del libre desarrollo de la personalidad y evitando causarse daño mutuamente, fundamentando su solicitud en el Criterio vinculante emanado de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
I
ANTECEDENTES

Recibida en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la presente solicitud, se le da entrada y se admite en fecha diecisiete (17) de abril de 2017, acompañada de copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos ENDER JOSE CUBILLAN CASTILLO y MASSIEL CHIQUINQUIRA REYES ORTEGA, signada con el número 116, y copias de sus cédulas de identidad. En la misma fecha fue admitida ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

El Fiscal del Ministerio Público fue notificado y transcurrido el lapso para su comparecencia, el mismo no presentó oposición.

Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaración de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de matrimonio, los documentos de identificación y las actas de nacimiento, observa este Juzgador que admiten el hecho que decidieron divorciarse por mutuo acuerdo, fundando en su derecho al libre desarrollo de su personalidad y la tutela judicial efectiva, así como en la prenombrada sentencia de fecha 02 de junio de 2.015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, citando lo siguiente:

“…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria y vencido el lapso para la exposición del fiscal, éste Juzgador lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, y con el propósito de decidir sobre el asunto que se plantea en la presente solicitud, procurando una solución efectiva para el mismo, procede este Jurisdicente a establecer las consideraciones necesarias para tal fin:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que generalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.

Es menester hacer mención que en aras de esa protección, nuestra legislación estableció causales para disolver un matrimonio taxativamente, estando estipuladas en el artículo 185 del Código Civil que reza:

“Son causales únicas de divorcio:

1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”

De un análisis a la referida norma, se observa que para disolver el vínculo matrimonial entre los cónyuges, uno de los requisitos indispensables es fundamentar su petición en una de las causales taxativas ut supra transcritas, así como lo es el acompañamiento al escrito de solicitud de la copia certificada del acta de matrimonio, ya que de ella se demuestra la existencia del vínculo conyugal que los solicitantes desean disolver. De igual forma, otro de los requisitos sería el cumplimiento de las formalidades de Ley en cuanto a la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que intervenga en el presente procedimiento.

Ahora bien, en el caso de marras, la solicitud fue hecha por ambos cónyuges, escogiendo como causal de divorcio la numerus apertus, citando al Dr. Fernando P. Méndez González, en su obra “Derechos Reales y titularidades Reales” (pág.800): “... El sistema numerus apertus significa que la autonomía privada goza de libertad para la creación de nuevas figuras de derechos reales…”; esto, concatenado con el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del 2015, expediente No.12-1163, No.693, que modifica el procedimiento establecido en el articulo 185 del Código Civil, y que establece en su sumario lo siguiente:

“…En la actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.
En este sentido, la actuación del Estado debe orientarse hacia la tutela de los ciudadanos en el significado del compromiso y los valores que conllevan a la formación de una familia, a través de la educación formal e informal; y menos en el sostenimiento de las exigencias formales que garantizan un estatus legal por encima del verdadero sentimiento de los cónyuges
De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente del orden normativo, y de la hermenéutica jurídica. En otras palabras, el Derecho y con ello los órganos legislativos -en primera instancia- y los operadores de justicia, de manera mediata, deben adecuar el Derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de esta última.
Las normas jurídicas son reglas de comportamiento social pero los ciudadanos son entes sociales que exigen que la producción de normas se ciña a su propia dinámica, y a las diversificaciones y transiciones que caracterizan la vida en sociedad y no impidan su progreso y bienestar.
De tal modo que, un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio no pueda apartarse de ese dinamismo social, siendo por tanto esta Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución (artículo 335 constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado constitucional.”…”. Subrayado y negrita del Tribunal.

(…omissis…)

“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares (…) y conferir homologaciones, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección…” (Subrayado y negrilla de este Tribunal)

En este orden de ideas, se alude a que el divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. En razón de ello la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:

“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.

Así mismo, de una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio, considera que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad, perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano: “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.

Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social; y por otro lado, la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.

Ahora bien, de un análisis del contenido de actas, prevé este Juzgador que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha tres (03) de abril del 2012, ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número 116, que fue consignada con el escrito de solicitud.

Asimismo, se observa que los cónyuges establecieron como su último domicilio conyugal, en la Urbanización la Paz, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando que durante el vínculo no procrearon hijos y no existen bienes que repartir.

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley.

Expuesto lo anterior, observa este Juzgador, que los solicitante han manifestado su voluntad inequívoca de no continuar la vida en común, razón por la cual este Juzgador aplicó el criterio vinculante de la sentencia mencionada ut supra, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la Ley y la jurisprudencia, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por los ciudadanos ENDER JOSE CUBILLAN CASTILLO y MASSIEL CHIQUINQUIRA REYES ORTEGA, anteriormente identificados, fundamentada en la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional, de fecha 02 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; en consecuencia se declara:

Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ENDER JOSE CUBILLAN CASTILLO y MASSIEL CHIQUINQUIRA REYES ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V.-14.822.543 y V.-12.212.195, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha tres (03) de abril del 2012, ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número 116.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA


LA SECRERTARIA SUPLENTE,

Abg. KEYLA FERNANDEZ FUENMAYOR

La presente sentencia definitiva se dictó y publicó en la Sala de este Tribunal siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde y quedó registrada bajo el No. 58-2017.

ETP/kfc.