Exp.: 5943-17 Sent.: 86-17


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, tres (03) de mayo del año dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

Consta en actas que se inició la presente solicitud con demanda de Divorcio instaurada por los ciudadanos IBRAHIM MANUEL MARTINEZ ROMERO y EGNIS MARGARITA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-24.733.510 y V-5.309.915, asistidos por la profesional del derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.064.
La referida demanda fue recibida del órgano distribuidor el día 24-04-2017, y mediante auto de esa fecha 25-04-2017, se instó a los solicitantes a consignar la copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano SAMIR ALEXANDER MARTINEZ CASTILLO, hijo de los solicitantes.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de la admisión de su pretensión, la parte actora debe cumplir los requisitos de forma previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

Así pues, en relación al prenombrado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 0449 de fecha 11-05-2004, asentó:
“…la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado…se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…” (Destacado del Juzgado).
Del anterior criterio se colige que el demandante tiene la carga de consignar junto al libelo el instrumento fundamento de la pretensión, es decir, aquel documento del cual emane el derecho invocado, para que la parte demandada sepa con precisión el alcance de la pretensión de su contraparte y pueda realizar su defensa, o que de este se desprendan datos necesarios para la resolución que dicte el Juez sobre la controversia.
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que transcurrió íntegramente el lapso concedido por este Juzgado a la parte solicitante para la subsanación del vicio de admisibilidad, en este sentido, no queda mas para quien hoy decide, que declarar inadmisible, la presente solicitud de Divorcio. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de Divorcio instaurada por los ciudadanos IBRAHIM MANUEL MARTINEZ ROMERO y EGNIS MARGARITA CASTILLO plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

Dra. CRISEL GONZALEZ AVILA
JUEZA PROVISORIA

LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. BETTINA BEMERGUI
Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.86-2017

LA SECRETARIA SUPLENTE,

CGA/BB/ea