TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veinticinco (25) de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°.
De una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha seis (06) de abril del dos mil diecisiete (2017), este Tribunal celebro la audiencia de mediación, haciendo presencia la parte actora con su apoderada judicial y la parte demandada ciudadano RAFAEL AUGUSTO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.507.865, suspendiendo dicha audiencia y ordenando oficiar a la Defensoría Pública con competencia en materia Civil y Admintrativa e Inquilinaria a los fines de que designara a un Defensor Público para asumir la Representación de la parte demandada.
En este sentido, en fecha ocho (08) de mayo del dos mil diecisiete (2017), se celebro la audiencia de mediación con la comparecencia de la parte actora ciudadano AITOR DOMEKA DE ANDIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.310.886, asistido por la abogada JOALICE VIZCAINO, inscrita en el Inpraebogado bajo el N° 82.964 y la Defensora Pública Auxiliar Primera de la Defensoría Pública Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda abogada INGRIS DEL VALLE CHACON, titular de la cédula de identidad N° 10.740.453, sin contarse con la presencia de la parte demandada ciudadano RAFAEL AUGUSTO QUERALES, siguiendo así el curso de la presente causa de conformidad con el articulo 105 de la Ley para La Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En este sentido, el artículo 107 la Ley para La Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda establece lo siguiente:
“Artículo 107. Concluida la audiencia de mediación, sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos o fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención. A la contestación, se deberá acompañar toda la prueba documental de que se disponga, a menos que se trate de hechos que consten en documentos que se hallen en entes públicos y se haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentran y los datos referenciales de que disponga, así como indicar si presentará prueba testimonial que rendirá declaración en la audiencia de juicio, la cual puede promoverse con el escrito de contestación y hasta el lapso de promoción de pruebas establecido en este procedimiento; en todo caso se evacuarán en la audiencia de juicio.” (Subrayado del Tribunal).

Con relación al articulo Ut Supra citado, se observa que al concluir la audiencia de mediación se abre el lapso para que la parte accionada de formal contestación a la demanda incoada en su contra, siendo el caso que en fecha veintitrés (23) de mayo del año en curso, este Tribunal dictó auto fijando los limites de la controversia, aperturando un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho a fin de que las partes promuevan las pruebas que a bien tengan sobre lo que constituye el mérito de la causa.
Ahora bien, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha catorce (14) de Abril de 2005, Expediente Nº 03-2458, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales resalta el rol y papel protagónico del administrador de justicia, respecto al resguardo de los derechos de las partes al establecer:
“Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..” (Subrayado del Tribunal)

En este sentido, sobre las atribuciones de la Defensa Pública con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, el artículo 29 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda señala:
“Articulo 29 : En el marco de la presente Ley, y sin menoscabo de las competencias legalmente atribuidas a la máxima autoridad de la Defensa Publica, para designar defensores públicos o defensoras publicas y asignar competencias por la materia y territorio, así como de las normativas internas dictadas por la Defensa Publica con relación a la materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, los defensores públicos y defensoras publicas con competencia en dicha materia, tendrán las siguientes atribuciones:
1. Velar por la Tutela Judicial Efectiva del Derecho a la Defensa, en los procesos judiciales o administrativos relacionados con el respeto y la garantía del derecho a la vivienda, previsto como un derecho humano en convenios internacionales y en la Constitución de la Republica.
2. (…Omissis…)
3. Ejercer la defensa de los usuarios y usuarias del servicio ante los tribunales de municipios, primera instancia y superiores, así como ante los órganos administrativos en la materia de su competencia.”

De la norma transcrita ut supra, se desprenden las atribuciones de los Defensores Públicos respecto a la protección de los derechos de las partes a quien éste represente, en tal sentido, si bien en la presente causa la defensa de la parte demandada se deriva de la representación oficiosa asumida por la Defensa Pública con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, ante el requerimiento formulado por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO QUERALES en la oportunidad de la celebración de la audiencia de mediación en fecha seis (22) de febrero de 2017, no así, a la designación de defensor Ad-Litem contemplado en nuestro Código Adjetivo.
En este sentido, considera este Tribunal acertado aplicar por analogía las consecuencias jurídicas contempladas en los criterios sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mismas observantes del derecho a la defensa como norte de las actuaciones de los Tribunales de la República, así como los órganos y entes ejecutores de acciones de interés público destinadas a la protección y atención en materia inquilinaria, en virtud a que se evidencia que la Defensora Pública Auxiliar Primera de la Defensoría Pública Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda abogada INGRIS DEL VALLE CHACON, titular de la cédula de identidad N° 10.740.453, no dio contestación a la demanda incoada en contra del ciudadano RAFAEL AUGUSTO QUERALES.
En este orden de ideas, no siendo potestativo de los tribunales subvertir las reglas con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, esta Juzgadora, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y como rectora de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo deber del Estado garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y siendo el debido proceso aplicable a todas y cada una de las actuaciones judiciales y administrativas, fundamentado en el principio de igualdad ante la ley, así como en la prohibición de la no indefensión, relacionado a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, encontrándose el derecho a la defensa indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio, esta jurisdicente en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa el debido proceso, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, otorgando seguridad jurídica a las partes intervinientes con el fin de lograr una sana administración de justicia de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de dar inicio al lapso de contestación contemplado en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, quedando en consecuencia sin efecto, las actuaciones procesales efectuadas con posterioridad a la audiencia de mediación celebrada en fecha ocho (08) de Mayo de 2017 y se ordena notificar a la Defensora Pública Auxiliar Primera de la Defensoría Pública Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda abogada INGRIS DEL VALLE CHACON de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y158° de la Federación.
DRA. CRISEL GONZALEZ AVILA.
JUEZA PROVISORIA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BETTINA BEMERGUI.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las doce y treinta de la tarde 12:30 p.m.), bajo el No. 110-17.
Asimismo, en la misma fecha se libro boleta de notificación.

LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP: 8162-17
CGA/BB/lc