Sol. 5949-17 Sent. 108-2017






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOL. 5949-17
Maracaibo, veinticuatro (24) de mayo de 2017

207° y 158°

Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos MARIA EUGENIA MONTENEGRO ANTONETTI y RAFAEL AUGUSTO POLEO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.446.267 y V-13.004.839, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por los profesionales del derecho HENRY PORTILLO y NAILA ANDRADE RAMIREZ inscritos en el inpreabogado bajo los N° 245.517 y 12.463, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme al Criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2.015,el cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, alegando la libre y mutua voluntad de disolver el vinculo matrimonial, por lo cual recurren a esta competente autoridad para que declare el divorcio.
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido que el acto en referencia se celebró ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de diciembre de 2005 como se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 11, agregada a la presente Solicitud e inserta en el folio cinco (05) del expediente.
Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la calle 68, entre avenidas 8 y 4, Edificio Deydimariam, piso 13, apartamento 13B, jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. Así mismo, manifiestan los solicitantes que durante su unión conyugal no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-MO-14716-2017, admitiéndolo en fecha 02 de mayo de 2017, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
En fecha ocho (08) de mayo del año en curso, el alguacil de este despacho expuso haber citado a la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico cumpliendo de esta manera con lo establecido en la ley.
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
Ahora bien, al realizarse un minucioso análisis a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, éste Juzgado observa que ambos cónyuges manifiestan su libre voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une siendo estos una manifestación inequívoca exteriorizada en el escrito de solicitud supuesto aceptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la cual la Sala, realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado que:
“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (Subrayado del Tribunal).
En virtud de lo antes mencionado, el juez va a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, al disponer que las causales para el divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que impida la continuación de la vida en común. Es así que, en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución, motivo por el cual considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos para la presente Solicitud de Divorcio, debe ser declarada CON LUGAR el Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA EUGENIA MONTENEGRO ANTONETTI y RAFAEL AUGUSTO POLEO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.446.267 y V-13.004.839, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta Matrimonial N° 11, del día 02 de diciembre del 2005, emanada del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, seguido por los ciudadanos MARIA EUGENIA MONTENEGRO ANTONETTI y RAFAEL AUGUSTO POLEO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.446.267 y V-13.004.839, respectivamente, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron ante Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de diciembre del 2005, como se evidencia de Acta N° 11, expedida por el mencionado Juzgado.
SEGUNDO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2.017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA.
DRA. CRISEL GONZALEZ AVILA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BETTINA BEMERGUI.


En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico el presente fallo, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.).- Sentencia Nº 108-2017.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. BETTINA BEMERGUI.