REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°

SOLICITANTES: MARIA EPIFANIA PEREZ DE GONZALEZ.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE DEFUNCION
DECISIÓN: SIN LUGAR

I

PARTE NARRATIVA

De las actas que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano MARIA EPIFANIA PEREZ DE GONZALEZ, cédula de identidad No. V-4.774.815, asistida por la abogada LILIANA GONZALEZ VERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 200.982, presentó en fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta misma sede, escrito de solicitud mediante el cual plasmaron lo siguiente:
“……omissis…El día veintidós (22) de Abril de dos mil once (2011) falleció en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, mi legitimo esposo ciudadano, ALEJANDRO GONZÁLEZ, quien era venezolano, mayor de edad, casada (sic), titular de la cedula de identidad N°: 4.489.437, pero es el caso Ciudadano Juez que al ser asentada la correspondiente Acta de Defunción por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el No. 302, se cometió el error material e involuntario por parte de la persona que transcribió el número de Cedula del Difunto: 4.489.437, y no como se lee o aparece en el Acta d (sic) Defunción: 19.081.952… Por todos los hechos antes expuestos solicite por ante las oficinas de registro Civil y Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia la rectificación del Acta de Defunción la cual en su dispositiva la declara se negaron a realizar la corrección del N° de Cedula de identidad agotada la vía administrativa, me vi en la necesidad de acudir los órganos jurisdiccionales a los fines de corregir el error cometido”.

En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal dictó auto admitiendo la presente rectificación de acta de defunción, ordenando la publicación de un cartel de citación en un diario de los de mayor circulación de la región tomando en cuenta el domicilio del requeriente de marras; a los fines de emplazar a toda persona que pueda tener interés en la presente rectificación de partida, para que comparezca ante este Órgano Jurisdiccional al décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha que conste en actas la referida publicación y formule la oposición respectiva o exponga lo que a bien tenga en torno al referido requerimiento de conformidad con el artículo 770 del Código adjetivo civil, ordenándose la citación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 771 ejusdem.-
En fecha dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017) según exposición hecha por el Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017), la solicitante MARIA EPIFANIA DE GONZALEZ, asistida por la profesional del derecho LILIANA GONZALEZ VERA, ya identificada en actas, presentó diligencia consignando ejemplar del diario Versión Final, inserta al folio No 09.
En fecha veintiséis (26) de abril del año en curso, el Tribunal dicto auto ordenando agregar al expediente la publicación del diario LA VERDAD donde aparece publicado el cartel de emplazamiento ordenado en el auto de admisión, transcurriendo íntegramente el lapso de comparecencia de diez (10) días contenido en el artículo 770 del código adjetivo civil sin que persona alguna se opusiera al presente procedimiento.
Así las cosas, se proceden a valorar las pruebas consignadas por la parte solicitante de la siguiente forma:
II
PRUEBAS CONSIGNADAS

1.- Riela desde el folio dos (02) y tres (03), copia fotostáticas de las cédulas de identidad de la solicitante, así como de su difunto esposo cuya acta se pretende rectificar.
2.- Riela en el folio cuatro (04), copia certificada del acta de defunción del ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ ya identificado, donde se puede evidenciar el error cometido por el funcionario que transcribió el acta de la siguiente manera: “…omissis…el día VEINTIDÓS DE ABRIL DE DOS MIL ONCE a las diez en punto de la Noche en el Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, Parroquia SAN FRANCISCO, Municipio SAN FRANCISCO, Estado Zulia, falleció el ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ, y según Certificado de Defunción N°1867565 la información recibida, el difunto tenia cincuenta y ocho años de edad, era Casado con Maria Epifanía Pérez de González y portador de la Cedula de identidad N° 19.081.952...”. (Subrayado del Tribunal)
Las anteriores copias fotostáticas de la solicitante y del difunto, junto con el acta de defunción signada con el N° 302, contiene el posible error sustancial que la ciudadana MARIA EPIFANÍA PÉREZ DE GONZÁLEZ pretende subsanar por medio de éste procedimiento.
En este sentido, cabe destacar que no fue consignada el acta de matrimonio donde se evidencia el vínculo matrimonial entre la solicitante y del ciudadano ALEJANDRO GONZÁLEZ, ni los datos filiatorios de ambos, medios estos que pudieran corroborar el error cometido en el acta de defunción.

III
PARTE MOTIVA

La rectificación de actas está contemplada en la Ley Orgánica de Registro Civil, señalando el articulado 144 de dicho instrumento legal que las partidas pueden ser corregidas en sede judicial cuando existan errores u omisiones que afecten su fondo.
En el caso bajo estudio, el solicitante de marras alega que en las acta de defunción descrita ut supra se incurrió en el siguiente error sustancial: 1) Acta de Defunción, signada con el No. 302, perteneciente al causante ALEJANDRO GONZALEZ, plantea que su cédula de identidad es N° 19.081.952, información esta que es incorrecta debido a que su cédula de identidad es la N° 4.489.437, tal como se demuestra de la copia fotostática de la cédula del causante.-
En relación a lo anterior, por cuanto no hubo oposición a la solicitud realizada por la ciudadana MARIA EPIFANÍA PÉREZ DE GONZÁLEZ, se observa que el error objeto de esta solicitud es de fondo, por la incompatibilidad absoluta de la cédula de identidad del causante, y consignadas como únicas pruebas fundamentales, copias de las cédulas de identidad y copia certificada del acta de defunción, medios los cuales no son suficientes para demostrar el vínculo que les une y mal podría esta Juzgadora declarar Con Lugar la demanda de rectificación de acta de defunción, siendo la copia fotostática del causante el único medio probatorio que pretende demostrar el error que se encuentra en el acta antes mencionada. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION propuesta por la ciudadana MARIA EPIFANÍA PÉREZ DE GONZÁLEZ, identificada en la parte narrativa del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Dra. CRISEL GONZALEZ AVILA.
JUEZA PROVISORIA.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. BETTINA BEMERGUI.

En la misma fecha siendo las tres minutos de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No 102-17.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp.: 5894
CGA/BB/mvch.