EXP: 5959-17 SENT: 101-2017




TRIBUNAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de mayo de 2017
207º y 158º
SOLICITANTE: IREIDA MARGARITA ROMERO CARRASQUERO
ACCION: DIVORCIO 185
DECISIÓN: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Mediante escrito de solicitud presentado en fecha diez (10) de mayo de 2017, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede constante de ocho (08) folios útiles, propuesta por la ciudadana: IREIDA MARGARITA ROMERO CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 4.539.925, domiciliada en el municipio Maracaibo Estado Zulia, asistida en este acto por la profesional del derecho ZULIDEN DEL VALLE VILLASMIL ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 274.018, este Tribunal procede a darle entrada y formar el correspondiente expediente.
Ahora bien, se observa en actas que la ciudadana IREIDA MARGARITA ROMERO CARRASQUERO, solicita ante este Tribunal se declare el divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil por tanto alega estar separada del ciudadano MARCOS ANTONIO VERA PEREZ por más de cinco (5) años.
PUNTO ÚNICO
En este orden de ideas, esta Juzgadora luego de la revisión minuciosa del escrito de solicitud se ha percatado que la misma carece de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil en su parte segunda, titulo I, referente a la Jurisdicción Voluntaria, específicamente en el artículo 899 establece lo siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberían cumplir con los requisitos del 340 de este código, en cuanto fueren aplicable. En la solicitud el solicitante indicará al juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que las justifiquen e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento. “

En este sentido, de la solicitud presentada por la ciudadana IREIDA ROMERO, antes identificada, se puede observar que la misma no indicó el domicilio de su cónyuge, imposibilitando así que el Alguacil de este Tribunal practique la citación personal del ciudadano MARCOS ANTONIO VERA PEREZ, omitiendo de esta manera las disposiciones establecidas en el artículo 340 ordinal 2, del Código de Procedimiento civil el cual reza lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara INADMISIBLE la solicitud interpuesta por la ciudadana IREIDA MARGARITA ROMERO CARRASQUERO, plenamente identificada en la parte narrativa de éste fallo. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condena en costas en virtud de la naturaleza no contenciosa del asunto.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados previa certificación en actas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Dra. CRISEL GONZALEZ AVILA
JUEZA PROVISORIA.

LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. BETTINA BEMERGUI.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (03:24 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede bajo el No. 101-2017.-


CGA/BB/mvch