EXP-5868-17 SENT-100-17

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 15 de mayo de 2017
207° y 158°
I
SOLICITANTE: JUAN BAUTISTA LINAREZ RIVERO
DEMANDADO: AIDA DEL SOCORRO FERRER BARBOZA
JUICIO: DIVORCIO (185-A)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

Mediante escrito de solicitud presentado el día 13-12-2016 ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de esta misma sede, el ciudadano JUAN BAUTISTA LINAREZ RIVERO, cédula de identidad No. V-10.315.663, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio RODRIGO BASSA DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.613, solicitó la disolución de su matrimonio civil con la ciudadana AIDA DEL SOCORRO FERRER BARBOZA, cédula de identidad No. V-5.047.579, contraído en fecha 15-08-1996 según consta de acta No. 249 emanada del Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia; aduciendo estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundamentando su requerimiento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente los solicitantes manifestaron que de su unión conyugal no procrearon hijos y en cuanto a los bienes alegan que no tienen bienes que repartir.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha trece (13) de Diciembre de 2016, se ordenó la citación de la ciudadana AIDA DEL SOCORRO FERRER BARBOZA, siendo citada en fecha 25 de abril del 2017, tal como se evidencia de la exposición realizada por el alguacil de este Tribunal en fecha 26 de abril del 2017 y a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo citada la mencionada representación Fiscal, en fecha 02 de febrero del 2017, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 02 de febrero del 2017.-

El Tribunal para decidir observa:

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue en la Villa Bolivariana, Avenida 40, Bloque 43, Apartamento 01-02, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, en concordancia con los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código Civil en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social destinada al cese del vinculo matrimonial, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio del artículo 185 pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe destacar igualmente que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Así las cosas, examinadas como han sido las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco (5) años, sin reanudarse dicha relación por lo que se evidencia de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos JUAN BAUTISTA LINAREZ RIVERO y AIDA DEL SOCORRO FERRER BARBOZA, en fecha quince (15) de Agosto de 1996, por ante el Jefe Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del Estado Zulia tal y como se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 249, acompañada a los autos en copia certificada.
Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, a objeto que estampen la nota marginal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, quince (15) de mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Dra. CRISEL GONZALEZ AVILA.
JUEZA PROVISORIA.



LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. BETTINA BEMERGUI.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve y diez de la mañana (09:10 a.m.), bajo el No.100-17.


CGA/BB/ea
LA SECRETARIA SUPLENTE,